Revistas

AutorValeriano Castro
Páginas539-544

Page 539

Anuario De Derecho Civil

Tomo XVII, fascículo III, julio-septiembre de 1964.

Estudios Monográficos:

La excepción de incumplimiento contractual, por Diego Espín Cánovas.

La conmutación del usufructo legal del cónyuge viudo, por Antonio Gullón Ballesteros.

En su esencia, el articulo 839 de nuestro Código civil coincide con el 547 del italiano de 1865. La doctrina de este país funda la facultad que a los herederos concede dicho precepto en la necesidad de evitar los inconvenientes del usufructo.

Sin embargo, dice Gullón, el artículo 839 puede responder a otra idea más profunda que la puramente económica, en intima conexión con la concepción de la familia. Se adhiere así a la tesis de Cossío, para quien responde a la Idea de transacción entre los dos sistemas posibles de determinar la participación del cónyuge en la herencia: el sistema de atribución de una cuota parte en usufructo (que responde a una concepción de la familia ya superada) y el de atribución de una cuota del caudal hereditario en pleno dominio

El articulo 839 concede la facultad de conmutar a los herederos. Partiendo el autor de la finalidad perseguida por el precepto, llega a la conclusión de que no pueden .ser titulares de la conmutación los herederos a quienes no afecte el usufructo. De aqui resulta que los herederos obligados a soportar el usufructo están legitimados para la conmutación. Sin embargo, el problema se complica por el juego de otros principios, fundamentalmente el de intangibilidad de la legítima. Influido por estos principios, Mezquita del Cacho sólo considera titulares a los herederos forzosos que sean hijos o descendientes del causante Gullón, por el contrario, estima que también los herederos voluntarios e incluso los legatarios, siempre que se den las circunstancias que justifican el precepto. En cuanto al cónyuge viudo, se estima que carece de dicha facultad, si bien el Tribunal .Supremo, en sentencia de 20 de diciembre de 1911, estimó que puede exigir la conmutación cuando los bienes sobre que recae el usufructo fuesen infructíferos.

Esta facultad no es personalísima e intransmisible. Pueden también ejercitarla los sucesores de los sucesores de los legitimados y los cesionarios.

A continuación estudia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR