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AutorRedacción
Páginas1591-1596

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    DE NUEVO SOBRE LA VENTA CON PACTO AL MAS VIVIENTE, por José María Cabrera Hernández. Revista Jurídica de Cataluña, julio-septiembre de 1980.

Este trabajo es continuación o ampliación de otro sobre el mismo tema publicado en el año 1966. Obedece esta reincidencia, según el autor, a que la institución del pacto de sobrevivencia, une a su vigencia y utilidad en Cataluña, la defectuosa redacción de los artículos que le dedica la Compilación, que han motivado la errónea tendencia de Tribunales y Dirección General en su aplicación práctica y ha llevado a una equivocada estructura de la carga fiscal que sobre esta figura se ha hecho recaer sin ninguna razón.

Este pacto, nacido de la costumbre popular, para la protección del cónyuge supérstite (normalmente la esposa) frente a las consecuencias del sistema matrimonial de separación de bienes, mereció el espaldarazo legal, pero en este trasvase de la costumbre a la ley, se desnaturalizó la institución hasta el punto, según el autor, de quedar inservible para la finalidad que le hizo nacor. La clave del error está en considerar comunidad romana o por cuotas, lo que a todas luces es una comunidad germánica. La comunidad de tipo germánico es la que mejor se adapta al propósito del pacto, pues no se trata de crear cuotas inmediatamente negociables, con un valor incorporable directamente al patrimonio de cada uno de los cónyuges. Además, y frente a lo que opina O'Callaghan en otro trabajo sobre el mismo tema, que habla de la existencia de dos negocios jurídicos: una compraventa y el pacto entre los cónyuges; para el autor, en la venta con pacto de sobrevivencia, hav un solo contrato mixto, el de compraventa, con una causa única, pero al que se añade determinado contenido propio de otro negocio aleatorio y atípico.

¿Ha respetado la Compilación la institución, en el sentido de recogerla de la tradición o costumbre local con el significado dicho, de basarse en la protección del cónyuge? El primer error aparece, a juicio del autor, en el artículo 61, que habla de las adquisiciones hechas «conjuntamente y por cuotas iguales», cuando precisamente de lo que se trata es de excluir las cuotas. No hubiera estado demás silenciar toda referencia a cuotas y hablar claramente de una titularidad compartida.

Además hay otros dos aspectos en la Compilación que, a juicio del autor, son criticables. Uno, es el párrafo final del artículo 61, del que resulta que, fallecido uno de los esposos, su participación en el bien adquirido con este pacto se computará en la herencia. La norma es nefasta, pues nuevamente Page 1592 se refiere a una parte, a una cuota, que al computarse en la herencia da lugar a la desdichada interpretación del texto refundido del Impuesto (artículo 63, párrafo 4.°), que le hace tributar como herencia a favor del supérstite por el valor de la mitad que se presupone corresponde al premuerto. En realidad, se trata de una compra (contrato único) que se grava en su momento, y cuyo titular definitivo queda momentáneamente indeterminado...

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