Revisión de ideas

AutorJosé Uriarte Berasátegui
CargoNotario
Páginas644-654

Revisión de ideas 1

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VIII Venta de finca hipotecada

La desmesurada extensión que va alcanzando este trabajo nos obliga a un apretado examen del artículo 118 de la Ley.

Afirma Sanz que fue criterio de la Comisión redactora prescindir en absoluto de la teoría de la novación. Ello nos permite ahora hacer lo mismo, soslayando la entrada a fondo en el campo de sutilezas y chisporroteo de ideas, juegos de palabras y de conceptos que como brillante fuego de artificio han encendido y apagado seguidamente De Diego, Pérez y Alguer, Valverde y, en general, los tratadistas que se han ocupado de la novación y de la asunción.

En definitiva, el legislador hipotecario se limita a afirmar que la constancia, mediante pacto expreso, de la voluntad del nuevo deudor (comprador de finca hipotecada), de tomar a su cargo la obligación del pago de la deuda hipotecaria del primitivo deudor (vendedor), libera a este primer deudor una vez que haya sido consentida por el acreedor que se adhiere a aquella voluntad, expresa o tácitamente.

Hasta ahora no altera la figura de novación ni crea la de asunción. Se limita, exactamente, a lo expresado.

Parece, no obstante, que los comentaristas y tal vez el mismo legislador, opinan que se ha dado entrada en el Derecho español aPage 645la modalidad germánica de sucesión de deuda o asunción como su peradora de la modalidad novatoria del Código civil.

Para admitirlo habríamos de partir de que el contrato con ral pacto, a que se adhiere al acreedor, no libera al deudor delegante según el Código civil, que ahora queda superado en el tipo de asunción creado pr el nuevo precepto legal.

Dudamos de que el legislador lo crea así. Y si el artículo 118 regula un caso concreto, precisamente en relación a un supuesto ya resuelto en el Código civil, nos sitúa exactamente donde nos hallábamos antes del mismo.

Desde luego, no es la solución directa del problema de sucesión liberatoria, para el que González Palomino pide la «copia del Derecho alemán». (Conferencia «Anales de la Academia Matritense del Notariado», 1945.) Ni tampoco la «forma» del Derecho español, en que debe irse pensando, según Cossío. (Conferencia del mismo año.)

Esta conclusión insatisfactoria nos obliga a continuar su examen.

En principio, la delegación de deuda concertada entre los deudores primero y segundo es perfecta si produce efectos liberatorios para aquél ; y produce tal efecto si el acreedor se adhiere a dicha delegación perfecta y por lo tanto a sus efectos liberatorios Lo mismo si se concierta entre el deudor sucesor o sustituto y el acreedor sin anuencia del deudor primero.

A tal sucesión perfecta llamamos novación subjetiva por cambio de deudor. Sus efectos (lo mismo que de la imperfecta son o deben ser señalados por la Ley que, al hacerlo, define la figura jurídica de novación. Todo aparece claro hasta ahora. La duda surge de le siguiente : la novación se basa en el animus novandi, que busca la liberación que identificamos con la novación perfecta, y hay animus novandi y, por lo tanto, liberación, si la novación se produce. Implica un círculo vicioso. Delegante y delegado, deudor sucesor, sostendrán que existe propósito liberatorio y por ende novación perfecta en la delegación aceptada por el acreedor delegatorio; pero éste afirmará tal vez que no supuso tal propósito liberatorio al consentirla expresa o tácitamente. Opinan contrariamente no sobre los efectos de la novación, sino sobre si ésta es o no es ; sobre si se ha producido una sucesión, delegación, novación liberatoria perfecta o simplemente una cesión, delegación o novación imperfecta, acumulati-Page 646va, de refuerzo, solidaria o no, etc. El problema es tan antiguo como el derecho. .

El libro III, título XXIX, 3, de la Instituta, nos dice que «por la intervención de una nueva persona nace una nueva obligación, y se disuelve la primera transferida en la segunda» .. «se hacía novación cuando se había ido a una segunda obligación con ánimo de novar, y por eso se dudaba cuándo parecería que se hacía con intención de novar...» Vuelve a la duda, ya resuelta, por el mismo Justiniano: Código. L. VIII. T. II. XLIII-8. «Corrigiendo las perjudiciales disposiciones sobre las novaciones y extirpando las ambigüedades del antiguo Derecho, mandamos que si alguno hubiere agregado otra persona, o cambiado la obligada, o creído que se debe aumentar o disminuir la cantidad, o añadido una condición o plazo, 0 recibido una caución más reciente, o hecho alguna cosa, por virtud de la cual los autores del Derecho antiguo introducían las novaciones, no se innove nada absolutamente, y a ellas se agreguen por vía de incremento las posteriores, a no ser que ellos mismos hubieren remitido, a la verdad, especialmente la primera obligación, y hubieren expresado que han preferido la segunda en lugar de las anteriores. Y en general mandamos, que sólo se ha de hacer la novación por la voluntad, no por la Ley, y que si no se expresara con palabras, procede la causa sin novación...».

Es el mismo problema actual. El legislador moderno que intente resolverlo apenas podrá salir del precedente romano: podrá exigir que la conformidad o adhesión del acreedor verse sobre la liberación del primer deudor y que se exprese este propósito (en la novación objetiva versará sobre la extinción de la obligación anterior novada) ; o admitirá que la conformidad liberatoria se deduzca de los...

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