El derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil: cuestiones suscitadas en la jurisprudencia más reciente

AutorEduardo Corral García
Páginas2129-2143

La reversión de donaciones regulada en el artículo 812 del Código Civil es tan discutida doctrinalmente como rara es su aplicación, ya que para que tenga lugar el supuesto de hecho que da lugar a dicho fenómeno, tienen que producirse simultáneamente diversas circunstancias, lo cual ocurre en contadas ocasiones.

Estudiando la escasa jurisprudencia que últimamente ha interpretado el artículo citado, hay tres cuestiones que nos han parecido de interés, de todas las que doctrinalmente se han planteado. En primer lugar, como cuestión de alcance general, la naturaleza del mecanismo contemplado; en segundo lugar, las relaciones entre reversión y legítima, sobre todo cuando hay un conflicto de intereses entre los ascendientes de una persona fallecida y su cónyuge viudo; y en tercer lugar, puede abordarse la vigencia y aplicación de la norma en los distintos Derechos Forales.

La reversion como sucesion legal, anomala, singular y especial

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 16 de junio de 2000 1, considera que el derecho de reversión establecido en el artículo 812 del Código Civil debe ser considerado de naturaleza sucesoria, si bien de carácter legal, excepcional o anómala y especial o singular, independiente de la sucesión ordinaria del Código Civil, de tal modo que hay dos sucesiones paralelas e independientes entre sí: la sucesión ordinaria, respecto de la masa hereditaria, y la sucesión especial, respecto de los bienes donados, que constituyen "a estos efectos" un patrimonio separado cuyos destinatarios están predeterminados por la Ley.

En términos análogos se han pronunciado la Audiencia Provincial de Alava en su sentencia de 23 de septiembre de 1992 2 "sucesión anómala, legal, singular o privilegiada" y la Audiencia Provincial de Salamanca en su fallo de 17 de octubre de 1998 3, que opina que nos encontramos ante una sucesión legal, singular y especial, a operar al margen y con independencia de la sucesión ordinaria.

Como vemos, la coincidencia de los términos utilizados por los distintos órganos judiciales es casi absoluta, ya que han bebido de las mismas fuentes doctrinales.

Con independencia de los términos utilizados, es claro que se trata de un derecho de origen legal, por lo que no es necesario su reconocimiento en ninguna cláusula testamentaria. Además, el Código Civil configura como campo de aplicación, tanto la sucesión testada como intestada... y ahí radica precisamente su anomalía, ya que ni el propio legislador parece saber dónde colocarlo. Efectivamente, su situación, dentro de las legítimas, no parece la más adecuada, ya que, como veremos, el derecho de reversión no es un derecho de naturaleza legitimaria; solamente tienen en común que constituyen una limitación a la capacidad de disponer mortis causa del causante, si bien la reversión es algo más que esa limitación, ya que también opera en la sucesión intestada. En ese sentido, parece que su ubicación más lógica sería el Capítulo V del Título III, que lleva por rúbrica «Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él», como una sección específica "aun con un solo precepto" titulada «de los bienes sujetos a reversión», para distinguirlo claramente de las normas reguladoras de la reserva vidual 4.

De ahí que sea un derecho especial en cuanto se lleva a cabo por cauces distintos de los ordinarios, si bien no parece tan justificada la calificación de sucesión «privilegiada», ya que no constituye ninguna gracia o dispensa efectuada a favor de sus destinatarios, además de que es discutible que no perjudique a otros sujetos afectados interesados en la herencia del donatario de los bienes objeto de reversión, como es el caso del cónyuge viudo.

En todo caso, el mecanismo de reversión también se aparta de los cauces sucesorios comunes en cuanto que no cabe hablar de aceptación o renuncia a la misma, ya que la reversión se produce en el mismo momento de la muerte del donatario, si bien la adquisición de la propiedad se producirá de acuerdo con las normas propias de la donación, es decir, por la toma de posesión de los muebles y por la escritura de aceptación de los inmuebles. La Audiencia Provincial de Cáceres señala, al respecto, que los titulares del derecho de reversión no tienen por qué instar un procedimiento sucesorio para que produzca sus efectos, ya que «opera de forma automática, sin tener que ser invocado en ningún procedimiento judicial para poder ejercitarlo»; de ahí que el mismo Notario que formalizó la escritura de aceptación de la herencia del causante a favor de sus padres como herederos ab intestato formulara otra distinta de reversión de los bienes donados a su hija, pudiendo proceder posteriormente a la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad.

A la vista de todo lo anterior, no sería descabellado pensar que realmente nos encontramos ante una institución jurídica de difícil catalogación. ¿Sucesión anómala... o donación que se revoca por causa de muerte si se cumplen los requisitos fijados en el artículo 812? Se califique como se califique, los efectos son los mismos.

Ahora bien, ¿habría algún plazo de tiempo en el cual los reversionistas deben ejercer su derecho, transcurrido el cual los bienes pasarían a formar parte de la masa hereditaria? Si es un mecanismo sucesorio "anómalo, pero sucesorio al fin y al cabo", parece que lo lógico sería pensar que el plazo es el mismo que la ley concede para aceptar o renunciar cualquier derecho hereditario. Si se optara por considerar que hay una reversión de una donación por causa de muerte, ¿qué plazo de prescripción se aplicaría? ¿El de la revocación por supervivencia de hijos "cinco años", o el de revocación por ingratitud "un año", a partir de la muerte del causante? Pensamos que lo correcto es entender que el Código contempla el fenómeno como sucesorio, por lo que el plazo debe ser el mismo para aceptar o renunciar la herencia "por tanto, treinta años", sin perjuicio de que alguien adquiriera la propiedad por usucapión con anterioridad (por ejemplo, en el caso de que el heredero sea el cónyuge viudo y los reversionistas sus suegros, continuando aquél en la posesión de los bienes que su cónyuge recibió de sus padres) 5.

Reversion y legitima

Los pronunciamientos de las Audiencias señalados también coinciden "y además, de modo claro e inequívoco" en determinar que los bienes objeto del derecho de reversión forman una masa patrimonial que se separa del caudal relicto formado a la muerte del causante donatario, de tal modo que no se computan a la hora del cálculo de la legítima y, en consecuencia, los reversionistas conservan su derecho a la misma si reúnen la condición de legitimarios, con independencia de que además reciban los bienes objeto de reversión legal.

Además, estos pronunciamientos jurisprudenciales son terminantes precisamente porque se han producido como consecuencia del conflicto de intereses más «sangrante» que puede darse, cual es la disputa por los bienes a los que se refiere el artículo 812 entre el cónyuge viudo y uno o ambos padres de su consorte, donantes de los mismos.

En el caso de la sentencia de 16 de junio de 2000, de la Audiencia Provincial de Cáceres, el conflicto se plantea entre los padres de una señora que fallece en un accidente de tráfico junto con su única hija, y el marido y padre de las dos difuntas. Al existir conmoriencia, y morir intestada, la madre es la única heredera al haber premuerto su esposo; igualmente, recobra dos fincas que donó a su hija en compañía del mismo... de tal modo que el marido de la causante no sólo no tiene derecho alguno a adquirirlas, sino que a la hora de calcular el valor de su usufructo vidual tampoco se tienen en cuenta las mismas.

En el supuesto objeto del proceso concluido por la sentencia de 17 de octubre de 1998, de la Audiencia Provincial de Salamanca, la disputa recae sobre dos locales donados por una mujer a su hija, quien muere sin descendencia nombrando heredero a su marido. Fallecidos posteriormente tanto la madre como el esposo de la donataria, el conflicto tiene lugar entre los herederos de ambos, los hermanos de la causante, por un lado, y un sobrino del marido, por otro, siendo los locales la práctica totalidad del caudal hereditario. El sobrino pretende su consideración como gananciales, por lo que solicita la división de los mismos para que le adjudique la cuota correspondiente a su tío, y, ante la probable indivisibilidad de los locales, la venta en subasta pública con reparto del precio. Al negarse por el Tribunal la calificación de bienes gananciales, el artículo 812 produce todos sus efectos sobre los locales, por lo que deben entregarse a los hijos de la donante y hermanos de la donatario; «todo ello, sin penetrar, por no ser necesario, en la cuestión de la independencia del derecho de reversión respecto de la cuota legitimaria que pudiera corresponder al ascendiente, o lo que es igual, si los bienes revertidos han de computarse o no en la legítima», ya que, al ser la casi totalidad del caudal relicto, la legítima queda reducida a pavesas.

Con anterioridad en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, de 23 de septiembre de 1992, la cuestión ventilada en la misma se origina con la escritura de donación de una persona a su hijo, a la que asistió la esposa de éste, reservándose el donante el usufructo de los bienes donados, consistentes en una serie de fincas rústicas y urbanas, así como una empresa eléctrica. En el testamento del donante se establece a favor de la esposa del donatario el derecho de usufructo sobre los bienes siempre que sobreviviera a su esposo, lo cual ocurre, efectivamente, derecho que reclama frente a los herederos de su suegro "que resultan ser dos cuñados y dos sobrinos, hijos y nietos del donante respectivamente", alegando además que la donación fue por razón de matrimonio y que a modo de contraprestación moral debía tenerse en cuenta los cuidados deparados por la actora a su suegro hasta el momento de su fallecimiento.

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