Retroactividad de las Leyes

AutorJesús Acedo
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas214-236

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A diferencia de las Leyes cosmológicas, o ciencias de la materia, que se producen de un modo necesario y, como dice Abel Rey 1, no pueden producirse de otro modo (Leyes matemáticas, físicas o químicas), porque son, por su naturaleza, inmutables, el orden racional de Leyes que rigen la voluntad para el cumplimiento del bien en la vida social 2, o sea las Leyes de materia jurídica, son variables por su propia naturaleza, precisamente porque en ellas interviene, como un elemento esencial, la voluntad humana.

Por ello, tienen una duración más o menos prolongada, pero su existencia está comprendida, dentio de ciertos límites, en el tiempo, ya que en el desarrollo biológico de cada pueblo existe una permanente evolución hacia otras formas sociales. Y como el Estado, órgano de realización del Derecho positivo, ha de acudir a regular estas relaciones modificadas o transformadas, cuando llega el momento en que una Ley es insuficiente para regir esas nuevas manifestaciones sociales, es necesario elaborar un texto legal que deje sin efecto para el porvenir, total o parcialmente, la Ley anterior, cuya vigencia termina al entrar en vigor el nuevo ordenamiento, aunque entre éste y aquélla es preciso delimitar un espacio intermedio de carácter transitorio, durante el cual los hechos realizados bajo el imperio de la nueva Ley, pero fundados en de-Page 215rechos adquiridos durante la Ley anterior, se regirán por ésta, pero en su aspecto adjetivo o procedimiento para su efectividad, deberán ajustarse a las normas del texto vigente.

Hay casos en que la derogación de una Ley no obedece a que se hayan producido variaciones trascendentales en la vida de un pueblo que requieran normas nuevas, sino que los progresos de la técnica de la rama del Derecho respectivo hacen necesaria la elaboración de otro ordenamiento en que, conservando cuanto haya utili-zable en la Ley anterior, se recojan los adelantos cientíñcos y los resultados de la experiencia, así como la aportación jurisprudencial.

Pero, a veces, ocurre-como una excepción a la regla general de que las Leyes no tienen efectos retroactivos-que un texto legal regule las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a su vigencia. Este fenómeno origina un efecto de retroactividad de la Ley que plantea, como dice Castán 3, «el problema no exento de gravedad de determinar la eficacia que pueda tener la norma nueva sobre los hechos y las relaciones producidas cuando regía la norma anterior».

Sánchez Román 4 comenta desfavorablemente la última parte del art. 3.° de nuestro Código Civil, y afirma que «la exégesis de este artículo se presta a primera vista a la interpretación de que el Código considera tan excepcional, anómalo y extraordinario el que a las Leyes se atribuya efecto retroactivo, que sólo disponiéndolo así puedan producirlo». Y añade: «Las Leyes deben mirar sólo al porvenir y no alcanzar nunca a actos anteriores para atribuirles efectos distintos que debían producir, según la Ley bajo cuyo amparo fueron constituidas las relaciones jurídicas a que dieron lugar...» Pero-concluye el mismo autor-el art. 3.° de nuestro Código Civil contiene un precepto que es igual o diría lo mismo si expresara que «las Leyes tendrán efectos retroactivos, siempre que así lo establezcan.»

La norma del Código Napoleón-del que tanta inspiración recibió nuestra Ley sustantiva civil-es terminante: la Ley sólo dispone para el porvenir. No tiene efecto retroactivo. Es. esta una regla demasiado rígida, porque es cierto que, al menos, para hacer posi-Page 216ble, como antes se ha dicho, el paso de una Ley a otra, es preciso ordenar normas de Derecho transitorio, donde suelen aparecer reglas de carácter retroactivo.

Y aún hay momentos en la vida de un pueblo en que es preciso dictar una Ley de efectos retroactivos para contener un impulso que,v bajo un orden anterior, haya puesto en situación de peligro la seguridad jurídica.

Si fuera posible concebir el Derecho a la manera de la ciencia matemática, como un conjunto de concepciones abstractas y se pensara que la Ley positiva fuera el valor de la relación que en cada momento histórico enlaza la evolución del Derecho-la función- con el movimiento de la Biología social-la variable-, habría que llegar a la conclusión de que la retroactividad de las Leyes no es una solución que se deduzca en forma lógica de los elementos constitutivos de la ciencia jurídica.

Los conocimientos que suministra la experiencia llevan a la conclusión de que la retroactividad de las Leyes, en ciertos casos, circunstancias y momentos históricos, resulta como una excepción a la regla general, evidentemente necesaria.

Por ello, sin duda, se ha interpretado en sentido restrictivo la norma del Código Napoleón, considerándola como una regla inflexible para los Jueces y Tribunales, pero sólo como una máxima de prudencia para el legislador, a quien está permitido formular una excepción a dicha regla general cuando motivos muy cualificados de la más alta importancia, como de orden público o de Derecho Natural, justifiquen plenamente dicha excepción.

En este sentido, nuestro Código se expresa con más claridad que el napoleónico, al admitir que el legislador está investido de la facultad de dictar normas de carácter retroactivo.

El fundamento de la irretroactividad de las Leyes, tal como lo conciben sus defensores, se cifra en la confianza en la protección de las normas y la seguridad jurídica.

Los que combaten esta teoría alegan que hay circunstancias en que el legislador, obligado por la realidad, tiene que hacer uso de su facultad de dotar de efectos retroactivos a un ordenamiento legal para extinguir todos o algunos de los efectos de una Ley anterior que se considera perjudicial para el orden jurídico de un pueblo, como, por ejemplo, la supresión de la esclavitud o de cier-Page 217tos derechos de carácter feudal o de prohibiciones perpetuas de enajenar.

El poder legislativo del Estado procede, en tales o anólogos casos, a una manera de expropiación de carácter excepcional, haciendo uso de ese derecho de conceder a una Ley nueva efectos retroactivos para suprimir la institución antigua y todos los derechos constituidos bajo la protección de ésta, tanto en sus relaciones ya agotadas como en sus consecuencias pendientes.

En otros casos, la Ley nueva regula ciertas relaciones, producidas antes de su vigencia, y considera invariables las consecuencias de las mismas ya consumadas, como cuando se reduce el interés del dinero, dejando modificados la Ley nueva los réditos en ese sentido, pero sólo en cuanto a los devengados después de la vigencia de aquélla, y considerando invariables los vencidos con anterioridad.

En el caso primero-supresión de derechos amparados por una Ley anterior-la retroactividad del nuevo precepto legal, es de efectos fuertes. En el segundo supuesto-modificación de Derechos protegidos por la norma derogada-la retroactividad es de efectos débiles.

En ambas categorías, la Ley nueva declara expresamente el efecto retroactivo de sus normas.

Pero la declaración de retroactividad puede ser también implícita cuando la voluntad de la Ley nueva resulte de la interpretación, la cual ponga de manifiesto que la finalidad de la misma requiere, como presupuesto necesario, el efecto retroactivo. (Véase la sentencia de 17 de diciembre de 1941.)

El Profesor De Castro 5 enumera las siguientes clases de Leyes que, por su naturaleza, tienen implícito el efecto retroactivo:

Las interpretativas, que se consideran vigentes desde la entrada en vigor de la Ley interpretada.

Las disposiciones complementarias o ejecutivas de una Ley. En este grupo parece que han de comprenderse los reglamentos y ordenanzas.

Las Leyes procesales.Page 218

Las que condenan como incompatibles a sus ñnes morales o sociales las situaciones anteriores.

Las que se propongan establecer un régimen general y uniforme.

Escriche 6 considera como Leyes de efecto retroactivo aquellas que conceden nuevo vigor a una Ley anterior o restablecen derechos que no debieron ser negados o desconocidos.

Asimismo tienen dicho efecto las que declaran principios que ya se aplicaban en la Ley anterior como elaborados por la doctrina o la jurisprudencia, aunque la Ley anterior no hiciera una declaración expresa en cuanto a aquellos principios (Ad exemplum: El principio de la buena fe en Derecho Registral, como uno de los requisitos necesarios para que el adquirente quede protegido).

Acaso este grupo esté comprendido en el de Leyes interpretativas.

La investigación de esta importante materia ha elaborado diversas teorías que, en un ensayo de sistematización, podrían agruparse en la siguiente forma:

Primera teoría.-Las Leyes no pueden tener efectos retroactivos, porque su retroactividad es un principio de Derecho Natural. Esta parece ser la tesis de Portalís, en su Exposición de Motivos del Código Napoleón.

Segunda.-No es posible dar efecto retroactivo a ninguna Ley cuando la irretroactividad es un principio consagrado en la Constitución de un país.

Tercera.-La irretroactividad es la regla, pero cabe admitir alguna excepción en casos de una importancia extrema.

Cuarta.-Las Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que las mismas dispongan lo contrario. O lo que es igual: una Ley puede ordenar sus efectos retroactivos.

La primera teoría no admite la posibilidad de la aplicación de una Ley a relaciones jurídicas nacidas de hechos anteriores a la vigencia de aquélla. La Ley sólo puede disponer para el porvenir.Page 219

No puede nunca proyectarse sobre el pasado, por exigirlo así la seguridad jurídica.

La segunda teoría no se funda en principios de Derecho Natural, sino en el contenido de una norma en la Ley fundamental del Estado, o sea en un principio de Derecho Constitucional que contenga una prohibición expresa de dar efecto retroactivo a las Leyes. Es el caso de la Constitución de los Estados Unidos de América.

La tercera teoría admite como posible que alguna Ley tenga efecto retroactivo. No reconoce como principio...

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