Retornos al Código Civil

AutorTirso Carretero
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas228-253

... Al hilo de dos centenarios

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Una tarea atrayente
  1. Es igual que .estas notas se publiquen en 1961, año del Centenario de la Lay Hipotecaria, o en 1962, año del Centenario de la Ley del Notariado. Ambas Leyes son dos hermanas gemelas, en las que se dio la predigiosa circunstancia de nacer antes que su padre el Código Civil, y que juntas deben conmemorarse.

    Al filo de estos dos años, la más atrayente tarea para ese plantel de juristas prácticos que forman los Cuerpos de Registradores y Notarios es buscar la verdadera doctrina que el Código Civil y ambas leyes establecieron sobre la estructura y forma del negocio jurídico de constitución, modificación, transmisión y extinción del derechoreal inmobiliario. La tesis de este trabajo es que, a pesar de la abundante y muy estimable literatura sobre la materia, no se ha llegado a. conclusiones aceptables y que la abundancia de posturas polémicas nos va apartando cada vez más de la idea originaria de los legisladores de 1861, 1862 y 1889. La consecuencia sería la necesidad de un retorno a aquella idea originaria y de una cotracción de las desviaciones sufridas.

  2. Si yo pretendiera convencer al jurista lector de que las compraventas de inmuebles en documento privado son nulas en nuestro Derecho positivo, mi empresa sería casi descabellada. Pero siprePage 229tendo solamente defender, como muy probable, que la intención de los autores del Código Civil fue exigir el documento público como inexcusable requisito de forma para la transmisión del dominio y para la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles, creo que mi pretensión está dentro de lo admisible. Y si como corolario me atreve a afirmar que el momento actual es apropiado para que esa probable intención del legislador de 1889-que entonces fracasó ante una adversa realidad jurídico social-puede hoy llevarse a efecto sin estridencia ninguna y sin necesidad de reformar el Código Civil, creo que mi atrevimiento ni es grande ni vituperable.

    Todo atrevimiento es apriorístico. Mi posición descansa en dos obsesiones:

  3. a Que el número 1º del artículo 1.280 del Código Civil debe entenderse en su sentido literal y en consecuencia el documento público es requisito formal constitutivo del contrato que tenga por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de Derechos reales sobre bienes inmuebles.

  4. a Que el artículo 32 de la Ley Hipotecaria tomó de los sistemas latinos de transcripción la norma absoluta, incondicionada e inflexible de que el título no inscrito no puede perjudicar al titulo inscrito.

    Con tales obsesiones mi postura necesariamente desemboca en combatir todo cuanto tienda a dar beligerancia al documento privado en materia de inmuebles y todo cuanto tienda a menospreciar el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, privándole de cometido propio y dejándole morir junto al radiante sol del 34.

Capítulo I Retorno al artículo 1 280
  1. Son pocos todavía los privatistas que no caen en la debilidad de verter frases elogiosas al pretendido principio espiritualista de nuestro Ordenamiento de Alcalá. La cura de esa debilidad debe correr a cargo de tres recetas:Page 230

  2. a Estudios históricos senos al. estilo .de los que hace Núñez Lagos1 encaminados a desentrañar el genuino sentido de la Ley única del Título XVI de dicho Ordenamiento...

  3. a Reposadas meditaciones filosóficas antes de saltarse a la ligera las afirmaciones de Ihering cuando tratando de la esencia e importancia práctica del formalismo dice que la forma es hermana gemela de la libertad, y que «el pueblo que ama la libertad comprende instintivamente que la forma no es un yugo sino si guardián de su libertad» 2.

  1. Paladear en su salsa los dulzores de la libertad de forma, expurgando por los Juzgados, Notarías v Registros rurales españoles, las delicias y las maravillas de las libres voluntades de las partes libremente manifestadas en les no menos libres documentos privados.

El artículo 1 280

El texto del artículo 1.280, número 1.°, leído sin prejuicios, es bastante claro: «Deberán constar en documento público.. »

Si el artículo 4.° del mismo Código declara nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la Ley, y la Ley dispone que deberán constar en documento público determinados contratos, la consecuencia será la nulidad de los contratos que debiendo constar en documento público no consten. Repetimos que esto está bastante claro. ¿Por qué extrañas circunstancias y desviaciones ha quedado ¿in aplicación y casi convertido en papel mojado este precepto del Código Civil?

Las normas jurídicas que imponen una determinada forma a los actos y contratos son normas de precaución que tienden a evitar ilícitos civiles. ¿Por qué no fueron respetadas a pesar de estar impuestas por el Código Civil? ¿Por qué el triste fracaso del artículo 1,280?

Si contemplamos desde el ángulo visual del Derecho comparadoPage 231 la solución dada por los artículos 1.278 y 1.280 de nuestro Código al problema de la forma de los contratos, la veremos tan espiritualista como lógica; tan castizamente española como ajustada a la razón y al espíritu de nuestro pueblo.

La fórmula del Código contiene una intuición asombrosa de la distinción moderna entre lo obligacional y lo dispositivo y , aunque sin caer en construcciones abstractas, comprende los distintos campos de lo obligacional y lo real.

La fórmula del Código se condensa de la siguiente manera, empleando sus mismas palabras: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado (1.278): pero deberán constar en documento público los actos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación y extinción de Derechos reales sobre bienes inmuebles (1.280).

Si entre ambos artículos no existiera el 1.279, la interpretación podía haber seguido dos caminos: uno absurdo, consistente en considerarlos contradictorios y dar valor sólo al primero, estimando que el «deberán» del segundo era un mero consejo; y otro más lógico, considerar al segundo una excepción del primero.

Pues bien, la existencia del intermedio 1.279, que para mí coordina perfectamente los otros dos, ha dado pie a una hermenéutica forzada e imprecisa que ha producido el resultado de dejar también sin valor el 1.280.

Su interpretación jurisprudencial
  1. Toda la doctrina y Jurisprudencia que ha consagrado la distinción entre unos negocios jurídicos inmobiliarios, que requieren el documento público como forma sustancial, y otros, que le requieren sólo como forma ad próbationem y que ha dejado el «deberán» que inicia el artículo 1.280 convertido en algo tan débil que es incapaz de poner en movimiento el artículo 4.° del Código, es doctrina y Jurisprudencia tan digna de respeto y acaso elogiable como probablemente disconforme con el texto del Código Civil y con la intención de sus autores.Page 232

Tres caminos por los que se ha llegado a ella
  1. Tal distinción ha surgido por tres distintos caminos que creo equivocados:

    1. Viendo una regla general en el artículo 1.278, y con la idea preconcebida de que el 1.280 no fuera una excepción a esa regla general, se manejó alegremente el artículo 1.279 para sacar en consecuencia que los actos y contratos enumerados en el 1.280 no requerían el documento para ser obligatorios, pues lo único que pretendía este artículo era conceder a los contratantes., en determinados supuestos, la facultad adicional de compelerse recíprocamente a llenar la forma del documento público como superfluo lujo añadido a la facultad fundamental de exigirse el cumplimiento del contrato, obligatorio y válido de antemano conforme al artículo 1.278.

      Creo que 1a idea del Código Civil era esta otra:

      Los contratos, sin excepción, serán obligatorios cualquiera que íea la forma en que se hayan celebrado siempre que concurran consentimiento, objeto y causa. Pero determinados actos y contratos deberán constar en documento público1 en cuanto se refiere a hacer efectivas las obligaciones propias de los .mismos y entonces, tratándose de tales contratos, los contratantes, desde el momento en que concurren las condiciones esenciales de validez, es decir, desde que el contrato es obligatorio, podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma para hacer efectivas esas obligaciones; es decir, para cumplirlas.

      Si pensamos en un contrato de compraventa de inmuebles éste será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado, pero como estamos ante un contrato que tiene por objeto la transmisión del dominio sobre bienes inmuebles, y la Ley (el art. 1.280), exige escritura pública para hacer efectiva la obligación del vendedor, resulta que, desde que es obligatorio el contrato, el comprador podrá compeler al vendedor a hacer efectiva su obligación precisamente otorgando la escritura en virtud de la cual la finalidad traslativa del dominio se cumple. El Código Civil para la transmisión del dominio de inmuebles exige escritura pública o documento público, aunque lo haya dicho con el circunloquio dePage 233 hacer efectivas las obligaciones propias de ciertos contratos que tienen por objeto la transmisión de Derechos reales sobre inmuebles.

      Coordinados así los artículos 1.278 a 1.280 vemos cómo los autores de nuestro venerable Código tuvieron la acertada y genial intuición de diferenciar el contrato obligatorio del negocio jurídico dispositivo en una época en que esta diferencia estaba ausente de. nuestra doctrina jurídica. Establecieron el principio de libertad de forma para el contrato obligatorio (1.278) y exigieron el...

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