Responsabilidad penal

AutorMaría Remedios Guilabert Vidal
Páginas75-125
II. RESPONSABILIDAD PENAL
1. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS AGRESORES
La protección que brinda nuestro Derecho penal frente al fenómeno del
acoso escolar es dual, y ello se instituye en función de la edad del sujeto in-
fractor. De esta manera, si se trata de un alumno mayor de edad que come-
te actos de acoso, (supuesto que puede darse perfectamente en la práctica,
dada la posibilidad de repetición de cursos en nuestro sistema educativo),
serán de aplicación las normas contenidas en el Código penal, mientras que
en la hipótesis en la que la edad del agresor oscile entre los catorce y los
dieciocho años entrarán en juego las disposiciones de la Ley Orgánica de
Responsabilidad Penal del Menor. En ambos casos, para la exigencia de la
correspondiente responsabilidad penal, deberá tomarse en consideración
los delitos tipificados por el Código penal o por la legislación penal especial,
de acuerdo con lo preceptuado por el art.1.1 de la LORPM.
1.1. La tipicidad del acoso escolar
No encontramos en el Código penal un tipo que expresamente castigue las
conductas de acoso escolar. La jurisprudencia tradicionalmente ha venido cali-
ficando los hechos de acoso escolar al amparo del art. 173, salvo alguna rara ex-
cepción 121. Y ello sin perjuicio de sancionar por separado los hechos que pudie-
ran ser objeto de otros delitos, en virtud de los eventuales concursos delictivos,
de conformidad con la regla concursal establecida en el art. 177 del CP.
1.1.1. El delito contra la integridad moral (art 173.1 del CP)
Se trata de un delito creado ex novo por el Código penal de 1995. En el títu-
lo VII encontramos la rúbrica “De las torturas y otros delitos contra la integri-
121 Moreno Martínez, J.A., «Acoso escolar: examen del…», cit., pp. 550-551 y 567-568, quien
además señala como punto de inflexión la sentencia del Juzgado de San Sebastián nº 1 de 12 de mayo
de 2005 (ARP/2005/214), en la que se calificaron los hechos como delito contra la integridad moral,
criterio que se ha mantenido por nuestros tribunales hasta la actualidad.
76 María Remedios Guilabert Vidal
dad moral”, haciendo expresa mención al bien jurídico protegido en el mis-
mo. En dicho título encontramos diversos delitos, siendo objeto del presente
estudio el contenido en el art. 173.1 del CP, denominado tradicionalmente
como delito de trato degradante. Tratándose ésta de la modalidad típica que
mejor se acomoda para calificar los supuestos de acoso escolar y ciberbullying.
Por otra parte, debemos mencionar que el legislador sí ha tipificado ex-
presamente el acoso laboral e inmobiliario, los cuales se encuentran recogi-
dos en los párrafos 2 y 3 de este artículo.
Ahondando en los orígenes del precepto, debemos indicar que en el Pro-
yecto de 1994 de Código penal se contenía un Título dedicado exclusiva-
mente a los delitos contra la integridad moral, previendo para el tipo que
nos ocupa una pena de dos a cuatro años de prisión. Finalmente se adoptó
una enmienda transaccional en el Senado, por la que se rebajó la pena y se
añadió la mención a la tortura, la cual tradicionalmente siempre estuvo in-
cluida en los delitos cometidos por funcionarios contra los derechos de las
personas. Es decir, en un mismo título se recoge la totalidad de los atentados
contra la integridad moral, tanto cometidos por funcionarios como por par-
ticulares. Esta unidad tipológica es un argumento fundamental mediante el
cual podemos defender la autonomía del bien jurídico protegido.
En cuanto, al tipo contenido en el art. 173.1 del CP, lo primero que lla-
ma poderosamente la atención es su enorme falta de concreción, estando
plagada su redacción de conceptos abiertos tales como “trato degradante”,
“gravemente” e “integridad moral”. Esta circunstancia ha llevado a denun-
ciar la infracción del principio de legalidad, dado que no está determinada
suficientemente la conducta en el tipo, no cumpliéndose las condiciones
mínimas de taxatividad en la técnica legislativa empleada 122.
1.1.1.1. El bien jurídico
No resulta usual encontrar en nuestro entorno delitos equivalentes al ob-
jeto de nuestro estudio, si bien podemos traer a colación algunas excepcio-
nes como son el Código penal francés y el portugués. El primero incluye a la
tortura y los actos de barbarie en el art. 221.1, estableciendo expresamente
que “El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbarie será
castigado con la pena de quince años de reclusión criminal” y el segundo
contiene la tortura y otros tratos crueles, degradantes e inhumanos en los
arts. 243 y 244 123.
122 En este sentido, Tamarit Sumaya, J.M.: Comentarios al nuevo Código Penal, Quintero Oliva-
res G. (Dir.), Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2009, p. 261; Carbonell Mateu, J.C./González Cus-
sac, J.L., quienes afirman que se trata de un tipo absolutamente abierto, Derecho penal. Parte especial,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 201-202; Del rosal Blasco, B.: Derecho penal español. Parte especial,
Cobo Del Rosal, M. (Coord.) Dykinson, Madrid, 2005, p. 216.
123 El Código penal francés incluye este precepto en el Capítulo II del Libro II, titulado “De los
atentados contra la integridad física o psíquica de las persona”, Sección I “De los atentados voluntarios
Acoso escolar y ciberbullying: tutela civil y penal 77
La doctrina penalista resulta mayoritaria al indicar que el bien jurídico
protegido es la integridad moral 124. En cuanto a la finalidad de la protección
de este bien jurídico se podría situar en la necesidad de castigar aquellas
conductas que causan padecimientos físicos o psíquicos crueles pero que no
alcanzan el umbral del delito de lesiones y su calificación como falta resulta-
ba insuficiente 125.
Sin embargo, la conceptualización de la integridad moral no es tarea fá-
cil, dado que se trata de un concepto etéreo de difícil concreción. Para llevar
a cabo esta labor de determinación debemos acudir al art. 15 de la CE, ya
que en el mismo se hace mención a que “Todos tienen derecho a la vida y a
la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos
a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Se puede observar
cómo el legislador penal ha trasladado este derecho fundamental, en ver-
sión negativa al texto punitivo 126.
La integridad moral viene siendo entendida también por la doctrina
como un bien jurídico autónomo e independiente de otros como la vida,
integridad física, libertad y honor 127.
contra la integridad de la persona”. Por su parte, el Código penal portugués distingue en el art. 243
la tortura llevada a cabo por quien tenga encomendada la prevención, persecución, investigación de
infracciones penales, ejecución de sanciones o guarda de detenidos o presos y en el art. 244 tipifica los
actos de tortura u otros tratamientos crueles, degradantes o inhumanos graves y expresamente en el
apartado a) “El producir ofensa contra la integridad grave”.
124 Tamarit Sumaya, J.M., quien mantiene que se trata de una manifestación directa de la
dignidad humana y de un bien jurídico disponible, por lo que el consentimiento excluiría la tipici-
dad, op. cit., pp. 263-264,; Álvarez García, F.J. (Dir.), quien aun reconociendo la dificultad para con-
cretar este bien jurídico, señala la obligación de hacerlo, Derecho penal español. Parte especial, Tirant
lo Blanch, Valencia, 2010, p. 322. Dicho autor concluye que “(…) Todo lo anterior permite afirmar
que la integridad moral protegida en el Título VII es el derecho a no padecer sufrimientos físicos
o psíquicos que puedan suponer, en distinta medida, humillación, envilecimiento, cosificación o
instrumentalización. La tutela de la integridad moral así entendida supone también la protección de
la dignidad (…)”, Ibid., p. 325; Del Rosal Blasco, B., matiza que la integridad moral es el sustrato
material sobre el que recae la acción típica y el derecho a la integridad moral, el bien jurídico prote-
gido, añadiendo que se trata del “(…) derecho a ser tratado como una persona y no como una cosa,
con interdicción de cualquier intento de que el individuo sea considerado como un puro y simple
medio para la consecución de cualquier fin, sea éste lícito o ilícito (…)”, op cit., p. 217; Carbonell
Mateu, J.C./González Cussac, J.L., quienes agregan que resulta necesario que a la negación de
la voluntad se haya llegado mediante un trato degradante, siendo la inviolabilidad de la persona el
núcleo esencial de la integridad moral, op. cit., pp. 202-203; Muñoz Conde, F., define la integridad
moral como el derecho de la persona a ser tratada conforme a su dignidad, sin ser humillada ni veja-
da, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se encuentre y la relación que tenga con otras
personas, destacando este autor la idea de humillación y envilecimiento, Derecho Penal. Parte especial,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 173.
125 Tamarit Sumaya, J.M., op. cit., p. 260; Del Rosal Blasco, B., op. cit., p. 216. Al respecto,
resulta necesario indicar que tras la reforma del Código penal por la LO 1/2015 de 30 de marzo, se han
suprimido las faltas en la legislación penal.
126 Tamarit Sumaya, J.M., Ibid., p. 261.
127 Carbonell Mateu, J.C/González Cussac, J.L., op. cit., p. 202; Del Rosal Blasco, B., op.
cit., p. 217; Álvarez García, F.J., op. cit., p. 328.

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