La responsabilidad del hostelero en el código civil

AutorPaula Castaños Castro
Páginas137-202

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I Consideraciones generales
a) El planteamiento del derecho codificado: la regulación de la responsabilidad del hostelero dentro de las normas sobre depósito necesario

El Código Civil dedica los artículos 1783 y 1784 a regular el régimen de responsabilidad del hostelero, quien responderá como depositario por los efectos de los viajeros introducidos en el establecimiento; al margen de dichos preceptos, el Código no destina ningún otro artículo a la referida cuestión, por lo que trataremos de analizarlos minuciosamente, poniéndolos asimismo en relación con las normas encargadas de regular la responsabilidad del fondista en los distintos Códigos europeos283.

En primer lugar, de entre todas las cuestiones que merecen ser analizadas, la primera a la que prestaremos atención es a la polémica calificación del depósito que de sus efectos hacen los huéspedes como depósito necesario. Así, el artículo 1783 C.c. establece lo siguiente: «se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las

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prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos».

La mayor parte de los autores critican la calificación como depósito necesario en tales supuestos por una razón que no compartimos: según este amplio sector doctrinal, considerar depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en los hoteles tenía su lógica cuando los huéspedes podían beneficiarse del régimen probatorio que se le reconocía al depositante en el depósito miserable284, y que admitía la prueba por testigos285; pero actualmente, desaparecidos dichos beneficios probatorios, la equiparación carece de fundamento.

Sin embargo, este argumento no tiene en cuenta que por depósito necesario se entiende, en virtud del art. 1781 C.c., no solamente el que tiene lugar con ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes, sino también el que se hace en cumplimiento de una obligación

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legal, y ¿acaso se puede discutir que el hostelero tiene un deber de custodia derivado de una obligación legal impuesta por los artículos 1783 y 1784 C.c.? En ese sentido, creemos que el hostelero no puede unilateralmente, y con carácter general, desentenderse del deber de custodia de los equipajes y efectos de los clientes, y ello porque de este modo se frustraría el fin perseguido con el contrato de hospedaje, pues es claro que mediante este contrato no se persigue únicamente obtener un alojamiento, sino también una serie de servicios relacionados con él, entre los cuales posee una especial relevancia la custodia de los objetos del huésped286.

Sin embargo, pese a la literalidad del precepto señalado (art. 1781 C.c.), también nosotros discrepamos en calificar como depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en los hoteles, aunque por razones diversas. Al no existir entrega por parte del viajero –cuando los efectos son meramente introducidos–, ni aceptación por parte del fondista –quien muy probablemente desconoce la introducción de los objetos–, parece razonable que existan dudas acerca de la existencia de un verdadero contrato de depósito. «La expresión “se reputa también depósito necesario” (…) contiene una ficción: la de “considerar” o “asimilar” al depósito necesario una figura que ni tan siquiera es depósito»287.

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Es decir, aunque de la literalidad del art. 1781 C.c. se desprende que es depósito necesario el que se hace en cumplimiento de una obligación legal –y el hostelero tiene un deber legal de custodia derivado de los arts. 1783 y 1784 C.c.–, lo cierto es que el hecho de no existir ni tan siquiera entrega cuando se trata de objetos meramente introducidos, nos hace cuestionarnos la calificación misma de depósito.

Por tanto, frente a los defensores de la tesis de depósito, la opinión más extendida actualmente, de claro origen germanista, y con la que estamos de acuerdo, defiende que la responsabilidad de los hosteleros por los efectos introducidos por los viajeros en el hotel no se fundamenta en el contrato de depósito cuando no existe entrega de aquéllos288, siendo el fundamento de la responsabilidad en estos casos el contrato de hospedaje existente entre hospedero y cliente289.

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b) La responsabilidad del hostelero: ¿una responsabilidad objetivafi

Tradicionalmente, la responsabilidad por custodia es la que más alejada ha estado siempre de los sistemas de la culpa. Los justinianeos quisieron conservar en este ámbito la severidad que el régimen clásico de la custodia significaba para el deudor. De este modo, sin alterar los supuestos y decisiones clásicas, procedieron a colocar como base de la responsabilidad del deudor en la custodia una diligencia particularmente rigurosa: exactissima diligentia custodientae rei290.

En cuanto a la responsabilidad del hostelero por los efectos de los clientes, la verdadera causa que dio origen a la necesidad de agravar la responsabilidad del fondista fue tanto la mala fama y el desprestigio que siempre le han acompañado, como también la necesidad de dar una seguridad a los viajeros. De este modo, ya en el Derecho Romano, los hosteleros estaban sujetos a una responsabilidad especialmente rigurosa respecto a las cosas recibidas en sus establecimientos; así, respondían de las pérdidas y daños sin más requisito si no conseguían probar que los mismos procedían de fuerza mayor o de culpa del propio viajero291.

Esta mala reputación de la que goza el hostelero y que, junto a razones de menor peso, contribuyeron a establecer la responsabilidad prevista en la ley, se extiende a lo largo de los siglos292; sin embargo, en el año 1889 –el mismo año en que nuestro Código fue aprobado–, se produjo en Francia la primera

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modificación del Código en materia de responsabilidad de los hosteleros, a través de la ley de 18 de abril de 1889, por la que se modifica el art. 1953 del Code, limitando la responsabilidad del fondista, que hasta entonces era ilimitada, a la cantidad de 1000 francos por las monedas y valores no entregados al mismo293. Parece ser que la progresiva desaparición de la mala fama de los hosteleros, unido a la mejora de las condiciones en las que se realizan actual-mente los viajes, hizo aconsejable moderar su responsabilidad en los casos de custodia indirecta, es decir, cuando se trata de objetos que han sido meramente introducidos por el huésped en el hotel, sin haber sido depositados con el fin de garantizar su efectiva custodia294.

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En la actualidad, desaparecidas por completo las razones históricas que habían respaldado la implantación de un régimen de responsabilidad agravada para el fondista, y a fin de determinar si, como señala la mayor parte de la doctrina, la responsabilidad del hostelero es hoy en día una responsabilidad objetiva, es conveniente exponer cómo funciona este régimen de responsabilidad, y de dicho funcionamiento extraer las conclusiones oportunas. Para ello, distinguiremos cómo se articula la responsabilidad del hostelero en los supuestos de custodia directa y cómo funciona en los casos de custodia indirecta, cuando no hay entrega específica de los objetos.

- Custodia directa: en tales supuestos los huéspedes pueden exigir responsabilidad por la sustracción o pérdida de objetos que hayan entregado para su custodia, pudiendo exigir al establecimiento la adopción de las medidas necesarias para garantizar el debido cuidado de los bienes depositados. Para hacer efectiva esta responsabilidad al cliente le bastará probar la entrega de los efectos –lo que no será difícil dado que el hostelero le habrá entregado el correspondiente resguardo–. Por su parte, al hostelero le corresponderá probar, en su caso, que la restitución tuvo lugar, o que él no es responsable de la pérdida, lo que ocurrirá cuando esta se deba a un supuesto de fuerza mayor, a culpa del propio viajero o a un vicio propio de la cosa.

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- Custodia indirecta: en estos casos los huéspedes también pueden exigir responsabilidad al hostelero por la pérdida de los objetos que permanezcan durante la vigencia del contrato en el ámbito de poder de los propios huéspedes. En tales supuestos la jurisprudencia prescinde del requisito de la puesta en conocimiento, pues interpreta que no es necesaria una comunicación expresa, siendo suficiente que las cosas sean introducidas a la vista del hostelero y no de forma clandestina. Ahora bien, para hacer efectiva esta responsabilidad el cliente deberá probar la introducción de los efectos en el ámbito de control del empresario. Por su parte, el hostelero puede oponerse...

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