La responsabilidad civil de las empresas informáticas

AutorJosé A. Lucas
CargoPor José A. Lucas, Director del Dpto. de Tecnología de St. Paul Insurance España, Seguros y Reaseguros, S.A.

No ajenas al resto del mundo empresarial, la empresa informática se enfrenta, en general, a las mismas clases de responsabilidad civil legal que cualquier otra empresa o entidad, por las reclamaciones formuladas por sus clientes, empleados, accionistas o terceros. No obstante, por las singularidades que la informática comporta, se han dibujado una serie responsabilidades nuevas, como lo es este campo desde el punto de vista del mundo del derecho, que van más allá, y la hacen más acusada, si cabe, sus posibles consecuencias.

Las causas de las que puede derivar, tienen una naturaleza muy variada y diversa, así como también lo son los campos legislativos que la regulan. Por este motivo he creído conveniente preparar, casi a modo de catálogo, un pequeño resumen con las responsabilidades civiles más importantes que podrían afectar a una empresa de informática, siendo consciente de que dejo de lado muchos temas, y por razones simplemente de espacio, lo haremos de una forma muy genérica.

Pero para empezar, clarifiquemos qué es la responsabilidad civil legal, a la que nos estamos refiriendo. La responsabilidad civil legal es el fundamento jurídico del que se hace derivar un derecho indemnizatorio, por las acciones, omisiones o incumplimiento de una obligación, cometidas por una persona, bien sea persona física o jurídica, y que han causado un daño, cualesquiera que sea su naturaleza (corporal, material, patrimonial o de índole moral), y en el que haya mediado algún grado de culpa o negligencia.

Definimos de esta forma la responsabilidad legal, intentando llegar a un concepto en que, por un lado, se excluyen las responsabilidades estrictamente contractuales, y por otro lado, permita ir más allá de la estricta responsabilidad extracontractual, de todos conocida.

Partiendo de la premisa o concepto anteriormente establecido, podríamos hablar de 4 fuentes básicas de las que puede nacer una Responsabilidad Civil legal, en el campo que nos ocupa:

  1. Las derivadas del ilícito penal. Las personas jurídicas, por definición, (salvo lo establecido en los art.30 y 31 del Código Penal , relativos a los delitos y faltas cometidos utilizando medios o soportes de difusión). no pueden cometer actos penales, pero sí pueden responder civilmente de los actos de las personas que las dirigen o en ellas trabajan. Art.120, 2º y 4ºdel Código Penal que dice:

    ¿Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:

    1. Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o de televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el art. 212 de este Código.

    2. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.¿

    El art. 212, antes mencionado en el apartado 2º, hace referencia a la calumnia e injuria, que se reputarán realizadas con publicidad, cuando se propaguen por medio de imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante. En estos casos establece que será responsable civil solidario, la persona natural o jurídica propietaria del medio por el que se haya publicado.

    Hacemos esta referencia de las empresas de ¿comunicación¿, debido a la creciente interrelación que se está produciendo entre los dos mundos, fundamentalmente hoy referidos al sector de las telecomunicaciones, Internet es un claro ejemplo de ello.

    Si seguimos refiriéndonos a Internet, creo que podemos llegar a afirmar, que no estamos hablando de un medio de comunicación, si no de tantos medios como páginas Web hay publicadas. Aunque parezca una exageración, quien publica una página en la red se convierte automáticamente en editor de un medio de comunicación y en consecuencia sujeto en muchos casos, a las mismas responsabilidades que los editores y propietarios de otros medios tradicionales de comunicación. Si a esto añadimos, que la característica más importante de Internet es sin duda la interconexión existente entre unas páginas y otras, vía a las llamadas link , podrían existir responsabilidades derivadas de esta conexión entre páginas. No estamos hablando aquí, de una entelequia puramente conceptual o de libro, ya existen casos en la jurisprudencia internacional en que se han exigido responsabilidades penales al dueño de una página Web por el hecho de que la misma tenía conexiones a otros lugares donde se estaba realizando la comisión de hechos ilícitos ( violación de los derechos de propiedad Intelectual, los llamados MP3). La tipificación de esta clase de comportamientos es compleja y dudosa, pero que sin duda añade nuevos elementos de inseguridad jurídica, a las empresas y particulares que se aventuran en el novedoso, y de moda mundo de Internet. Hemos puesto este ejemplo simplemente para que apreciemos, por un lado, la complejidad del problema, y por otro, la realidad que existe hoy.

    Volviendo a nuestra regulación nacional, el Código Penal sanciona como punibles toda una serie de comportamientos delictivos, que pueden o de hecho están agravados por la razón de ser realizados a través de algún medio de comunicación, podrá podrán comprobar más adelante.

    Junto a lo dicho, lamentablemente y desconozco las razones, se ha alimentado la creencia que Internet es la nueva frontera que se puede colonizar libremente, sin normas y sin reglas a las que sujetarse. Este terrible error puede dar más de un disgusto a algunos incautos, que creen que no existen reglas aplicables, es más, son frecuentes los casos de menores que se ven inmersos en este tipo de comportamientos, jóvenes piratas informáticos que asaltan por diversión los archivos de la Casa Blanca, o rompen los cifrados criptográficos de las entidades financieras, con nefastas consecuencias para ellos mismos o sus familiares. En este tipo de error no solo caen menores como decíamos, si no también algunas empresas que piensan que al ser un tema novedoso no está regulado, y por tanto no existe delito. Como demostración palpable de que eso no es así, reproduzco a continuación, a modo ilustrativo, hasta 17 artículos del Código Penal, que hacen expresa referencia a estas cuestiones, y que podrían ser aplicables a los casos a los que nos estamos refiriendo.

    Sirvan como ejemplos los siguientes:

    Art. 169 del CP apartado 1 en el que se agrava la pena de amenazas, en su mitad superior, si las mismas se realizan por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o reproducción.

    Art. 189 apartado b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

    Art. 197 apartado 1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios...

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