La responsabilidad civil del menor en el derecho francés

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Orígenes legislativos y perfil actual del sistema jurídico francés

Regulación legal

En materia de responsabilidad extracontractual, el Derecho francés constituye una referencia de obligada consulta en torno a la comprensión de nuestro Derecho civil. En la esfera de la responsabilidad extracontractual -o delictual, siguiendo la terminología francesa-, los delitos y cuasidelitos están recogidos en el capítulo II del título IV del Libro III del Código civil francés, concretamente en los arts. 1382 a 1386. Como hemos podido observar al estudiar la Codificación europea, en el Code civil no existe, al contrario de lo que acontece en el BGB y demás Códigos germánicos, un régimen específico que detalle la responsabilidad que en su caso podría corresponder a las personas menores de edad.

Tras la regulación general de la responsabilidad por el hecho propio (arts. 1382 y 1383) se suceden los artículos destinados a la responsabilidad por hecho ajeno o por las cosas de las que se tiene la guarda. Junto a esa regulación destaca el art. 1310 Cc que, ubicado en el título anterior del mismo libro entre los artículos consagrados al estudio de los contratos, reconoce implícitamente capacidad delictual al menor de edad y, como veremos, nos va a permitir construir el esquema de la responsabilidad del menor.

Originariamente el art. 1384 disponía que de los daños causados por un menor de edad respondían el padre -y en su defecto la madre-, los maestros, los artesanos, o los comitentes, según quien tuviera bajo su cuidado y dirección al menor en el momento en que éste causare el perjuicio. En concreto, el párrafo segundo señalaba que «el padre, y la madre tras el fallecimiento del marido, son responsables del daño causado por sus hijos menores que habiten con ellos». En esta norma no aparecía recogida una obligación conjunta o solidaria de los padres, sino alternativa, en el sentido de que sólo en el caso de que el padre no respondiera, recaía subsidiariamente en la madre dicha obligación. A pesar de que únicamente se hacía referencia expresa al supuesto del fallecimiento del marido, debemos señalar que en general quedaban comprendidos aquellos supuestos en los que aunque el padre aún vivía, la madre era quien ejercía la patria potestad1.

Ese párrafo segundo se ha convertido en el actual párrafo cuarto del art. 1384 Cc, según el cual «el padre y la madre, en tanto que ejerzan el derecho de guarda, son solidariamente responsables del daño causado por sus hijos menores que habiten con ellos». En la primera redacción de este artículo, la responsabilidad de la madre tenía carácter subsidiario pero, con ocasión de la Ley n.º 70-459 de 4 de junio de 1970, se introdujo una modificación y actualmente los padres responden solidariamente de los daños causados por un hijo menor de edad.

Si bien el art. 1384 Cc se caracteriza por abarcar en sucesivos párrafos la responsabilidad por hecho ajeno, enumerando a padres, maestros, artesanos y comitentes, en su último párrafo contiene una cláusula exoneratoria, que sin embargo no afecta a todos los sujetos anteriormente señalados. Ya en la redacción originaria, el párrafo quinto -actual párrafo séptimo- otorgaba al padre -o a la madre-, a los maestros y a los artesanos la posibilidad de que quedasen liberados de responsabilidad, pero no incluía a los comitentes dado que su responsabilidad siempre ha sido considerada objetiva. En la versión actual del párrafo séptimo ha desaparecido esta facultad exoneratoria en relación con los profesores; en este sentido, la Ley de 5 de abril de 1937 acabó con la inversión de la carga de la prueba respecto de éstos, al disponer que para pretender que fueran responsables se debía probar su culpa, aspecto que quedó plasmado en el actual párrafo octavo del artículo que estamos comentando.

En relación con lo anterior destaca el Proyecto franco-italiano de Código de las Obligaciones y de los Contratos de 1927. Distan más de cien años entre uno y otro cuerpo legal, razón suficiente para que el nuevo texto supusiera cierta revolución en este punto. Sin embargo, como el texto fue objeto de estudio en el capítulo anterior, nos limitaremos a señalar que aunque el fundamento de la responsabilidad es el mismo, es decir la culpa (art. 74 del Proyecto), en determinadas circunstancias el Proyecto admitía que una persona sin discernimiento respondiera del daño que había causado. Esta novedad enunciaba una responsabilidad por equidad2 que, aunque no trascendió en el ámbito legislativo francés, por el contrario, sí que fue acogida por el legislador del nuevo Código civil italiano de 1942, concretamente en su art. 2047.

Evolución de la jurisprudencia de la Cour de cassation

Constituyendo la responsabilidad extracontractual uno de los campos más dinámicos del Derecho civil, tanto las reformas acaecidas en el ámbito legislativo como las nuevas tendencias jurisprudenciales son indicativas de la continua evolución que caracteriza sus postulados básicos en Francia3. En virtud de ello, la situación actual sólo se comprende si es observada a través del prisma de la evolución jurisprudencial, dado que las últimas corrientes reflejadas en las sentencias de la Corte de casación han influido decisivamente en un cambio de orientación que tiende hacia la objetivación de la responsabilidad de los padres.

En este sentido, merecen especial consideración las cinco sentencias de la Asamblea Plenaria de la Corte de casación de 9 mayo de 1984, a saber, las sentencias Fullenwarth, Gabillet, Djouab, Derguini y Lemaire4, así como la sentencia Blieck de 29 de marzo de 1991, y las sentencias Samda y Bertrand de 19 de febrero de 1997. Las repercusiones que conllevan los razonamientos jurídicos efectuados en cada uno de estos pronunciamientos son de tal entidad que han supuesto una reconsideración de la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos así como de la responsabilidad del menor de edad.

En efecto, en las cinco sentencias de 9 de mayo de 1984 la desaparición del requisito de la culpa del menor guarda relación con la responsabilidad de los padres o de la suya propia. En concreto, tras la sentencia Fullenwarth, para poder presumir la responsabilidad de los padres «es suficiente con que el hijo menor que viva con ellos haya cometido un acto que sea la causa directa del daño invocado por la víctima». A partir de entonces ni siquiera es necesario recurrir a la noción de culpa objetiva del menor para comprometer su responsabilidad, puesto que basta con un simple hecho causal para que recaiga en ellos la obligación de responder. Posteriormente, con la sentencia Bertrand de 19 de febrero de 19975 se ha establecido que la responsabilidad de los padres se ha transformado definitivamente en una responsabilidad de pleno derecho, una responsabilidad objetiva. Sin embargo, a este nuevo planteamiento se le puede objetar que si siempre van a ser condenados los padres, se podría obtener un efecto no deseado al no estimularles a emplear la diligencia necesaria para evitar que sus hijos causen daños6.

Si la responsabilidad objetiva es una responsabilidad sin culpa, la responsabilidad por culpa objetiva no es una responsabilidad objetiva, es decir, no prescinde de la culpa. Mientras la jurisprudencia ha evolucionado hacia la consideración de una responsabilidad objetiva de los padres, en puridad de términos la responsabilidad del incapaz no podría ser calificada de objetiva puesto que éste sólo debe responder cuando haya causado un hecho ilícito, pero no cuando el resultado dañoso resultara de un acto que objetiva e intrínsecamente no pudiera recibir tal calificación. Algunos autores señalaron que era inexacto deducir de las sentencias de 1984 un paso hacia la responsabilidad sin culpa7, pero lo cierto es que no se puede dudar que tras la sentencia Bertrand la responsabilidad objetiva es una realidad, en el sentido de que únicamente si hubo culpa de la víctima o en el caso de fuerza mayor, los padres van a quedar liberados de responsabilidad, dado que se produce la ruptura del nexo causal.

En la sentencia Djouab se consideró que un niño de nueve años de edad era responsable del incendio que había ocasionado y por lo tanto de los daños correspondientes, como desarrollaremos posteriormente. En la sentencia Gabillet se estimó que un menor de tres años era responsable del daño que había ocasionado y su responsabilidad quedaba enmarcada en el art. 1384.1º Cc, en calidad de guardián, porque tenía «el uso, la dirección y el control» del palo con el que había dejado ciego a uno de sus amigos, sin que fuera necesario apreciar «si tenía capacidad de discernimiento». Las sentencias Derguini y Lemaire se referían a menores que habían sido víctimas de un daño y, en el sentido que venimos apuntando, señalaban que no era necesario verificar si el menor era capaz de discernir las consecuencias de su acto para decidir acerca de su responsabilidad.

Consideración aparte merece la sentencia Blieck de la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación de 29 de marzo de 19918, que también marcó un hito importante en materia de responsabilidad extracontractual, al posibilitar que la aplicación del art. 1384 Cc se extendiera a supuestos diferentes de los expresamente mencionados en el artículo, por la vía del reconocimiento de un principio general de responsabilidad por el hecho ajeno en el párrafo primero de dicho artículo. Al ser abandonada la interpretación limitativa de los supuestos de responsabilidad por el hecho de otra persona, esta sentencia supuso una aportación innegable9, aunque lo cierto es que esta extensión no fue tan amplia como inicialmente se pensó, debido a que se exigían en todo caso unos requisitos, tal y como veremos seguidamente.

En conexión con las sentencias anteriores, cabe señalar que tras la sentencia Samda10 se puso en evidencia el carácter artificial del requisito de la cohabitación en torno a la consideración de la responsabilidad de los padres. Y ello porque la condición de la...

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