Resoluciones Mercantil DGRN. BOE marzo de 2006

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

35. DEPOSITO DE CUENTAS. CONGRUENCIA ENTRE EL CAPITAL QUE CONSTA EN EL REGISTRO Y EL QUE FIGURA EN EL BALANCE. FECHA DE LA CERTIFICACIÓN. R. 23 de enero de 2006, DGRN. BOE de de marzo de 2006.

Hechos: Se suspende un depósito de cuentas por no coincidir el capital de la sociedad que consta en el Registro con el que figura en el balance presentado y por no constar la fecha en que se expide la certificación. Se recurre alegando que si el capital no coincide es porque existe un aumento pendiente de inscripción por estar defectuoso y que la falta de fecha es debida a que, ante el desconocimiento de la real fecha en que el administrador podía firmar la certificación, se optó por dejarla en blanco, pero que la cuestión carece de trascendencia pues dicha fecha debe ser la misma que aparece en la legitimación notarial de firmas.

Doctrina: Ambos defectos son confirmados por la DGRN. El primero porque es doctrina reiterada del Centro Directivo el que todos los documentos sujetos a depósito lo están también a calificación por el Registrador. Y el segundo porque además de la legitimación de la firma del administrador, exigida en el art. 366.1.2º del RRM, el art. 112.1 del mismo Reglamento exige claramente que la certificación aparezca fechada.

Comentario: Se trata de un caso similar al que trató la resolución de 16 de Enero de 2006, publicada en esta web el mes de Febrero y que, junto con la ampliación a su comentario aparecida en el resumen mensual para RRMM, damos por reproducida.(JAGV).

*36. SOCIEDAD LIMITADA. CONVOCATORIA JUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA CONVOCATORIA. R. 24 de Enero de 2006, DGRN. BOE de 8 de Marzo de 2006.

Hechos: Se suspende la inscripción de los acuerdos de la Junta General de una sociedad limitada, convocada judicialmente por anuncios en el Borme y en un diario, por no haberse realizado la convocatoria de la Junta en la forma exigida en los estatutos sociales -carta certificada con acuse de recibo- con infracción del artículo estatutario y del art. 46 (esto lo añadimos nosotros) de la LSRL. El defecto se califica, como no podía ser de otro modo, de insubsanable. Se recurre alegando que el caso planteado es similar al de la RDGRN de 24 de Noviembre de 1.999, en la que la DGRN consideró válida una Junta convocada judicialmente en forma distinta a la exigida en los estatutos sociales, porque la resolución judicial se había notificado a los socios y dicha notificación cumplía con creces los requisitos de publicidad exigidos en los estatutos y en la Ley.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación estableciendo, sobre convocatoria judicial de Junta General de una SL, la siguiente doctrina:

1.-El Juez tiene plena libertad para designar Presidente y Secretario de la Junta con independencia de lo que digan los estatutos de la sociedad.

2.- La forma de convocar la Junta debe ajustarse a lo que digan los estatutos sociales, o, en su caso, a las disposiciones legales.

3.- Si del auto ordenando la convocatoria resulta palmariamente que a todos los socios se les ha notificado dicho auto o que todos han tenido conocimiento del mismo, no sería necesario ajustar la convocatoria a lo dispuesto en los estatutos sociales, pues la notificación de la resolución serviría de convocatoria y los acuerdos derivados de dicha Junta serían inscribibles.

Comentario: De forma reiterada la DGRN ha establecido (RDGRN de 24-11-1999 y 29-4-2000) que la convocatoria de una Junta judicial de una sociedad limitada debe ajustarse a lo establecido sobre el particular en los estatutos de la sociedad. Esta doctrina, que resulta clara a la vista del art. 46 de la LSRL, precepto que es imperativo no sólo para los administradores de la sociedad, sino también para el Juez que ordena la convocatoria de la Junta, la ha modalizado por razones de conveniencia y de conservación de los acuerdos sociales, evitando reiteraciones inútiles de trámites que sin aumentar las garantía de los socios, solo aumentan los costes del funcionamiento de la sociedad, en dos resoluciones. Una, la citada expresamente por el recurrente y que ya conocemos, y otra en la R/ de 26 de Julio de 2005

en que admitió también la validez de una convocatoria judicial de Junta, en forma distinta a la prevista en los estatutos sociales, al resultar, del acta notarial levantada de dicha Junta, que a la misma asistió el cien por cien del capital social, aunque el Presidente de la Junta no admitió la representación de uno de los socios por lo que la Junta se celebró sólo con el 45% del capital de la sociedad.

Por tanto de estas resoluciones podemos extraer la conclusión de que en materia de convocatoria de una Junta general de una SL, aunque no se cumplan los requisitos de convocatoria establecidos por los estatutos sociales, si de los documentos judiciales aportados o del propio hecho de celebración de la Junta, y de forma fehaciente, resulta que todos los...

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