Resoluciones Mercantil DGRN. BOE agosto de 2005

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

228. MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS. REGULARIDAD EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R, 9 de Mayo de 2005, DGRN. BOE de 6 de Agosto de 2005.

Hechos: Se convoca Junta General de una Mutua de Seguros Deportivos, constando en el anuncio de convocatoria que la misma se celebrará tal día y a tal hora y media hora después en segunda convocatoria. En los estatutos inscritos de la Mutua se dispone que las Juntas se convocarán para celebrarse en primera o segunda convocatoria, debiendo mediar el plazo mínimo de una hora entre una y otra convocatoria. Como consecuencia de ello, por defecto insubsanable debido al incumplimiento de los estatutos en materia de convocatoria de la Junta, se deniega la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en dicha Junta.

Doctrina: La DGRN, tras poner de manifiesto que los requisitos establecidos por la Ley y en su caso por los estatutos "deben ser observados inexcusablemente,... pues su vulneración puede acarrear la anulación de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados", confirma la nota de calificación desestimando el recurso interpuesto.

No obstante la simplicidad del recurso y de su solución, la DG, hace algunas declaraciones interesantes que merecen la pena ser resaltadas:

  1. - Da a entender que si la Junta efectivamente, tal y como alegó el recurrente, se hubiera celebrado en segunda convocatoria, materialmente, una hora después de ser convocada, quizás los acuerdos hubieran podido ser inscritos. Sin embargo no entra en el estudio del problema pues en los acuerdos calificados no constaba la hora de celebración de la Junta.

  2. - También pone de manifiesto que en otros casos de irregularidades nimias en anuncios de convocatoria, la propia DGRN, con la finalidad de evitar trámites y gastos innecesarios, ha considerado inscribibles los acuerdos adoptados pese a esas irregularidades (Cfr. R/ 2y 3 de Agosto de 1993 y 29 de Enero de 1997). Lo que ocurre, sigue diciendo, es que por la naturaleza del error cometido, el mismo excede de las facultades calificadoras del registrador y del estrecho marco del recurso gubernativo, "debiendo ser los Tribunales de Justicia, en el procedimiento oportuno, concluir si en este supuesto la discrepancia debatida puede ser rechazada como causa de nulidad de los referidos acuerdos sociales".

    Comentario: Nos interesa poner de relieve tres cuestiones con relación a esta resolución:

    1. - La doctrina que se deriva de la misma es totalmente correcta. El Registrador no es quién para juzgar, si se incumple un claro requisito legal o estatutario de convocatorias de la junta, si dicha falta es suficiente o no para acarrear la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos de ella derivados.

      1. - Aunque el defecto se calificó por el registrador de insubsanable, la DGRN no se pronuncia de forma expresa sobre este punto. Es más, parece dar a entender que si se certifica de la hora en que efectivamente fue celebrada la Junta y de ello resulta que la misma se celebró efectivamente una hora después de haber sido convocada la primera, los acuerdos adoptados quizás pudieran inscribirse. Es un tema difícil pues lo cierto es que el anuncio no estaba conforme con los estatutos de la sociedad y por tanto la convocatoria era nula, pero también es cierto que el mutualista, a la vista del anuncio, pudo haber considerado que se trataba de un error del mismo y asistir a la convocatoria una hora después de haber sido convocada la primera. En todo caso y dado el escaso tiempo entre una y otra convocatoria, no parece que al mutualista se le hayan ocasionado graves perjuicios por el error de convocatoria, pues una de dos, o acude en primera convocatoria, en cuyo caso si no se celebra por falta de quórum, se queda a la segunda, o acude directamente a la segunda y si esta se celebra, como alegó el recurrente en el plazo requerido por los estatutos, ningún perjuicio se le ha ocasionado. Aunque también puede suceder que el mutualista a la vista del anuncio considere que el mismo es incorrecto y una vez fallida la primera convocatoria se marche sin asistir a la segunda por dicho motivo.

    2. Al decir la DGRN que el problema es más propio de solución por los Tribunales de Justicia, en el procedimiento oportuno, no se sabe si se está refiriendo al procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, que si nadie impugna no tendrá lugar, o bien se está refiriendo al juicio verbal que, como consecuencia del recurso, se puede interponerse contra la resolución de la DGRN. Quizás debamos entender que en este juicio verbal, el Juez, con más elementos de juicio, pueda declarar inscribibles los acuerdos sociales en evitación de perjuicios para la Mutua y sin beneficio para nadie.

      Finalmente hagamos constar que la DGRN pone de manifiesto que el recurso fue elevado por el Registrador a la DG fuera del plazo establecido en el art. 327 de la LH, sin sacar ninguna consecuencia especial de ello, que nosotros sepamos. (JAGV).

      230. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. FACULTADES REPRESENTATIVAS DE UN APODERADO. RESEÑA DEL PODER. DATOS DEL EXPEDIENTE. R. 19 de mayo de 2005, DGRN. BOE de 6 de Agosto de 2005.

      Su contenido, en cuanto al fondo del asunto, es idéntico al de otras resoluciones que tratan sobre la interpretación del art. 98 de la Ley 24/2001. Por ello omitimos todo comentario, remitiéndonos a las muchas resoluciones que en esta página web existen sobre este tema.

      No obstante estimamos interesante hacer algunas consideraciones sobre los hechos que motivaron la resolución y su posterior desarrollo y las advertencias que la DGRN hace al funcionario interviniente en la misma, es decir al registrador.

  3. - El problema surge al...

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