Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorManuel Amorós Guardiola - Tirso Carretero García - Eugenio Fernández Cabaleiro
Páginas375-410

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Registro de la propiedad
1. Cambio de nombre del titular registral

La constancia Registral del cambio de nombre de una sociedad, aunque éste se acuerde con motivo de la absorción de otra, debe regirse por el artículo 86 de la ley de sociedades anónimas. que sin duda se refiere al registro de la propiedad al establecer la nota marginal como asiento idóneo para hacer constar tal cambio.

Descripción de las fincas en los títulos inscribibles.—Es necesaria, salvo en los supuestos excepcionales previstos en la legislación hipotecaria, entre los que no se encuentra el de la nota marginal del referido artículo.

Fotocopias.—ha de calificarse como testimonio por exhibición—al que deben aplicarse analógicamente los artículos 221 y siguientes, especialmente el 246 del reglamento notarial la manifestación del notario, al pie de una o varias fotocopias, de que coinciden con la primera copia de una escritura, y no consignándose. en el testimonio a favor dePage 376quién se expide, no puede sustituir a la primera copia original a efecto de su inscripción en el registro de la propiedad.

Representación del presentante. — Conforme al artículo 39 del Reglamento Hipotecario, el presentador del documento ostenta el carácter de apoderado y podrá solicitar la práctica de cualquier clase de asiento, dado el carácter rogado del procedimiento hipotecario, sin perjucio de la facultad del registrador para acceder o no a lo solicitado Y de la Dirección General si por el peticionario se interpone recurso gubernativo.

Resolución de 26 de noviembre de 1971 («B O. del E.» de 12 de enero de 1972)
Antecedentes de hecho

Por escritura autorizada en Madrid el 24 de julio de 1970, por el Notario don Florencio Porpeta, se estipuló la absorción de la «Compañía Española de Minas de Río Tinto, S. A.», por «Unión Españoja de Explosivos, S. A.», que en lo sucesivo giraría bajo el nombre de «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.». Cumplidos los requisitos fiscales, la escritura se inscribió en el Registro Mercantil en la hoja de la «Unión Española de Explosivos», constando en la inscripción el cambio de nombre social verificado al amparo del artículo 86 de la Ley de Sociedades Anónimas. En Instancia de 2 de febrero de 1971, en base al citado artículo 86, se solicitó del Registrador de la Propiedad número 3 de Madrid hiciera constar mediante las correspondientes notas al margen de las inscripciones de las fincas que figurasen inscritas a nombre de la «Unión Española de Explosivos, S. A.», que su actual denominación es «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», para lo cual se acompañó a la instancia fotocopia de la primera copia de la escritura de fusión por absorción de las expresadas sociedades inscrita en el Registro Mercantil.

El documento fue calificado con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento en unión de una instancia, el día 2 del presente mes, se suspende la extensión de la nota marginal solicitada, por observar los siguientes defectos: 1.° Solicitarse que se ponga en todas las fincas inscritas a nombre de «Unión Española de Explosivos, S. A.», nota marginal haciendo constar el cambio de nombre de dicha Sociedad por el de «Unión Explosivos Riotinto, S. A.», y entender el Registrador que suscribe que el asiento que debe practicarse es el de inscripción. 2° No describirse ni expresarse los bienes inmuebles objeto de la inscripción o nota marginal. 3.° Haberse presentado varias fotocopias de la primera copia con una diligencia al final de la misma en la que el Notario autorizante afirma que son reproducción exacta del documento a que las mismas se refieren, y entender el Registrador que suscribe que debe presentarse la primera copia original. 4." El autor de la instancia afirma que es Apoderado de «Unión Explosivos Riotinto, S. A.», pero no se acompaña el poder ni está legitimada la firma. No se ha solicitado anotación preventiva de suspensión. Se ha cumplido la regla c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario, manifestando mi cotitular, don Emilio de la Vara Ortiz, que está conforme con esta calificación.» En la instancia se puso esta nota: «Se ha tenido en cuenta la presente instancia en la calificación de la escritura otorgada en Madrid a veinticuatro de julio de milPage 377novecientos setenta, ante su Notario, don Florencio Porpeta Clérigo, con el número mil setenta y cuatro de su protocolo.»

El Notario autorizante y la Sociedad interesada interpusieron recurso, pudicndo resumirse así sus alegaciones respecto de cada uno de los defectos:

  1. Que si el Registrador entiende que no procede el asiento pedido, sino otro, debió denegar y no suspender; que emite un juicio personal, pero no da razones para que ello sea así; que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y sus complementarios están condicionados por limitaciones como la de que el documento había «ido calificado e inscrito en e! Registro Mercantil; que las Resoluciones de 9 de diciembre de 1943, 24 de diciembre de 1948, 24 de enero de 1949 y 21 de febrero de 1951, apoyándose en la legitimación concedida a las inscripciones del Registro Mercantil, declaran que las cuestiones referentes a Sociedades no pueden plantearse de nuevo ante el Registrador de la Propiedad, negándole competencia para calificar lo ya resuelto; que la petición hecha, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Sociedades Anónimas, es que se consigne al margen de las fincas pertenecientes a una sociedad que ha cambiado de nombre, esta circunstancia, sin que deba entrar a calificar el Registrador de la Propiedad si el cambio de nombre se ha producido legal-mente, ni si la sociedad ha modificado su personalidad jurídica, porque estos hechos vienen demostrados por su inscripción en el Registro Mercantil; que las inscripciones en el de la Propiedad se refieren a la creación, modificación o extinción de los derechos reales y aquí sólo se pretende la anotación del cambio de nombre del titular, que no desaparece, ni transmite, ni altera su personalidad jurídica; que el artículo 86 de la Ley de Sociedades Anónimas establece categóricamente la nota marginal como vía de acceso al Registro de tal acto jurídico; que aunque ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento definan el asiento de nota marginal ni incluyan el cambio de nombre social entre las notas marginales que relaciona, el caso encaja en las características de este asiento: consignar una modificación jurídica que ha de surtir determinados efectos sin alcanzar categoría suficiente para merecer inscripción principal; y el artículo 86 citado llena aquella laguna, según el análisis y glosa del mismo que los recurrentes hacen, aunque es lamentable que el legislador no se cuidara de hacer las necesarias aclaraciones en la Ley Hipotecaria; terminando sus alegaciones sobre este punto con unas consideraciones sobre cómo el cambio de nombre no debe producir alteraciones más que en el índice de personas, aunque se pidiesen las notas marginales en el folio real para que el nuevo nombre pasara a aquel índice.

  2. En cuanto al segundo defecto: que ningún precepto impone la descripción de las fincas, puesto que no se pretende una inscripción principal, sino una simple anotación marginal en la que no han de constar las características y gravámenes de las fincas (que constan en la inscripción); y que está cumplido el requisito del documento complementario a que alude el artículo 33 del Reglamento Hipotecario, mediante la solicitud pidiendo la consignación de la nota en todas y cada una de las fincas que, según el índice, figuran inscritas a nombre de «Unión Española de Explosivos, S. A.», por lo que, aunque no se describan, se expresa en forma clara, precisa y terminante los bienes objeto de inscripción o nota marginal.

  3. En cuanto al tercero, afirman que se presentó una fotocopia del documento porque el acta notarial que da fe de su compulsa con la copia original auténtica la convierte en testimonio y esa dación de fe la hace verdadero instrumento público conforme al artículo 33 de la Ley Hipote-caria; que el 152 del Reglamento Notarial permite que éstos puedan es-cribirsc a mano, a máquina o por cualquier otro medio similar; que sin perjuicio de la Resolución de 13 de noviembre de 1944, en el presente caso las garantías de la primera copia y del testimonio por exhibiciónPage 378resultan absolutamente iguales, porque el propio Notario autorizante de la escritura matriz da fe de que la fotocopia notarial es reproducción exacta de la escritura.

  4. Y que, en cuanto al defecto de falta de poder del solicitante, no se entiende, dados los claros términos del artículo 6°, d) de la Ley y 39 de su Reglamento, y precisamente el firmante de la instancia personalmente presentó los documentos en el Registro.

    1. El informe del Registrador puede resumirse así:

  5. Que el artículo 86 de la Ley de Sociedades Anónimas no es aplicable al Registro de la Propiedad, que se rige por la Ley Hipotecaria y su Reglamento, cuyos artículos 9.° y 51, respectivamente, determinan las circunstancias de la inscripción y cualquier variación posterior en las mismas tienen que constar en una nueva inscripción, salvo que un precepto especial autorice la nota marginal, por lo que dicho artículo 86 será aplicable a los demás Registros...

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