Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
Páginas1151-1162

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Vecindad regional.-Su justificación.-La práctica del expediente, Conforme al artículo 96 de la ley del registro civil, para su prueba, con simple valor de presunción, no agota otros medios, ni que no pueda justificarse a través de acta de notoriedad.

Esto sentado, y apareciendo el inmueble inscrito a nomre de la mujer, sin que resulte prejuzgada su naturaleza común o privativa, por haberse practicado el asiento con anterioridad a la reforma del reglamento hipotecario, en su artículo 95, permite la venta e inscripción del citado inmueble por ella, ya viuda, probada su regionalidad catalana desde antes de contraer matrimonio, al igual que la de su fallecido esposo (que la asistió y dio licencia al comprar), y puesto que el régimen económico conyugal es inalterable durante el matrimonio (salvo en los casos que lo permite la compilación).

RESOLUCIÓN DE 3 DE JULIO DE 1967 («B. O.» DE 20 DE IGUAL MES Y AÑO).

Doña C, vecina de Barcelona, contrajo matrimonio en dicha capital el 20 de octubre de 1941 con don L. residente también en la misma ciudad desde hacía más de diez años, por lo que, como aforados, su, matrimonio quedó sometido a la legislación especial de Cataluña bajo el régimen de separación de bienes, por no haber otorgado capitulaciones ni hecho alegación en contrarioPage 1152 ante el Registro civil. Por escritura autorizada en Santa Cruz de Tenerife el 24 de marzo de 1952, doña C, con licencia y asistida de su esposo, compró a don M. un solar sito en dicha ciudad. En la escritura se atribuía a los comparecientes la vecindad en La Laguna, y la inscripción se realizó sin hacer referencia a ninguna cualidad foral. Fallecido el marido de la compradora, a requerimiento de ésta, se autorizó en Barcelona, el 27 de mayo de 1963. un acta de notoriedad acreditativa de su vecindad foral. y el 15 de junio del mismo año, mediante escritura otorgada ante el Notario de dicha ciudad, don Nicolás Verdaguer Cortés, doña C. vendió a don S. la finca a que se ha hecho referencia con anterioridad.

Presentada en el Registro de Santa Cruz de Tenerife primera copia del citado documento y denegada verbalmente la inscripción, se formalizó ante el Notario autorizante acta de notoriedad, en que comparecieron la vendedora, sus dos únicos hijos, señores B. C, y tres testigos, considerando el fedatario acreditada ia vecindad catalana de los interesados y la pertenencia exclusiva como parafernales, a la viuda compareciente, de la finca vendida, según reconocieron sus hijos, que declararon a este respecto no tener nada que reclamar; y presentada nuevamente en el Registro copia de la escritura de venta, junto con los aludidos documentos complementarios, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «No practicada operación alguna con el precedente documento y consiguientes actas de 27 de mayo Je 1963 y 27 de febrero de 1964, ambas ante el mismo Notario, señor Verdaguer Cortés, por las causas siguientes:

1 ° Figurar la finca vendida inscrita a nombre de doña C. por compra en estado de casada con don L., con vecindad en La Laguna.

  1. No constar expresamente adjudicada la propia finca a la señora vendedora, por consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal que la misma constituyera con su finado marido

  2. Y no acreditarse por los hermanos señores B. C. la calidad de herederos del finado don L. No se toma anotación preventiva por no haberse solicitado.»

Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección, con revocación del auto apelado y la nota del Registrador, declara inscribible el documento, mediante la interesante doctrina siguiente :

Que la cuestión que plantea este expediente consiste en dilucidar si aparece justificada la vecindad regional catalana de la vendedora, que permitiría inscribir la escritura de compraventa discutida o si, por el contrario, de las declaraciones o documentos presentados no resulta probada tal vecindad.

Que la prueba de vecindad, como base para la determinación del estatuto personal, reviste gran importancia hoy día, en que por las corrientes migratorias y facilidad de comunicaciones es frecuente el cambio de domicilio o residencia, sin que ésta lleve consigo aparejada, en su caso, la modificación de la regionalidad, hasta tanto no se hayan producido las circunstancias exigidas por el articulo 15 del Código civil; pero las dificultades para su prueba son, como puso de relieve la resolución de 23 de junio de 1964, de las más arduas que puedan presentarse, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o basar en la inscripción del Registro civil estas circunstancias, yPage 1153 por ello sería necesario acudi; o a las declaraciones que los interesados puedan hacer ante aquel organismo para la conservación de la misma a la posesión de estado o. en último término, a presunciones como la establecida en el artículo 68 de la Ley de 8 de junio de 1957 o la que deriva del expediente autorizado por el artículo 96 de la misma disposición legal.

Que tanto el artículo 14 del Código civil, al disponer que los artículos 9, 10 y 11 se apliquen a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios de diferente legislación civil, como el artículo 15, al establecer el sistema de reciprocidad, no formulan ninguna presunción de que la falta de declaración de i egionalidad en un acto o contrato pueda interpretarse como síntoma de que la persona es no aforada si el otorgamiento tuvo lugar en el territorio de derecho común o viceversa, aforada si se verificó en provincia foral, ya que la presunción de vecindad no depende exclusivamente del lugar del otorgamiento del acto, sino que se determinará en base a las normas reguladoras de esta materia para, una vez lograda, saber la legislación aplicable en cuanto a sus derechos y deberes de familia, asi como a su estado, condición y capacidad.

Que todo ello revela la trascendencia que la vecindad tiene en la capacidad de la persona, y por eso el artículo 161 del Reglamento notarial establece que se hará constar necesariamente en la comparecencia de la escritura cuando se otorgue fuera del territorio de su región, si bien-y dadas las dificultades antes vistas-el artículo 160 del mismo Reglamento indica que su expresión se hará por lo que le conste al Notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad, lo que no sucedió en la escritura primera de compra de la hoy vendedora, pues se omitió por el Notario tal circunstancia, limitándose a establecer la licencia del marido a tal acto, y de esta forma se inscribió en el Registro, lo que, de otra parte, no quiere decir que tal bien sea común de ambos cónyuges, pues las normas del artículo 1.401 del Código civil y la presunción del 1.407 del mismo Cuerpo legal sólo juegan frente a esposos, cometidos al régimen de gananciales, pero no en relación a aquellos que pudieran estar sujetos a otro diferente.

Que de acuerdo con los artículos 1.320 del Código civil y 7 de la Compilación Catalana, el régimen económico conyugal es inalterable durante el matrimonio, salvo aquellos casos en que la referida Compilación autoriza su modificación, sin que la posterior alteración de vecindad civil arrastre también el cambio de régimen económico matrimonial, según ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en las sentencias de 24 de octubre de 1955 y 18 de noviembre de 1964, por lo que la falta de manifestación de conservación de regionalidad catalana que pudieran haber hecho los interesados ante el encargado del Registro civil de La Laguna tendrá, a efectos de este caso concreto, escasa trascendencia,-máxime cuando parece que sólo residieron unos meses-, dado que lo que interesa saber no es la que pudieron ostentar en el momento de realizar la compra del inmueble en Canarias, sino la que efectivamente tenían en el momento de contraer matrimonio, que determinaría, caso de ser catalán el marido, el sometimiento al régimen de separación de bienes, al no haber capítulos matrimoniales.

Que, con arreglo al artículo 68 de la Ley del Registro civil, habría que presumir la...

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