Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en recursos contra calificaciones mercantiles y de la propiedad

AutorFernando Agustín Bonaga
CargoNotario de Calatayud
Páginas134-145
134 LA NOTARIA | | 1/2016
Resoluciones
Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado en recursos contra calificaciones
mercantiles y de la propiedad
Publicadas en el primer trimestre de 2016
Fernando Agustín Bonaga
Notario de Calatayud
ANOTACIÓN PREVENTIVA
De embargo
Resolución de 18 de enero de 2016 (BOE 36, 11-II-16: 1349)
La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente ope-
ra ipso iure una vez agotado su plazo de vigencia (4 años, ex art.
86 LH), aunque formalmente el asiento se cancele posteriormente,
en el momento de practicar una nueva inscripción o certificación.
Agotado el plazo de la anotación, esta ya no puede ser prorrogada
y los asientos posteriores mejoran automáticamente su rango, sin
que puedan ya ser cancelados en virtud del mandamiento del art.
175 RH, el cual solo puede ordenar la cancelación de los asientos
no preferentes.
Así, presentado un decreto de adjudicación recaído en proce-
dimiento de ejecución, es inscribible la adjudicación, pero se de-
niega la cancelación de las anotaciones de embargo posteriores a
aquella de la cual deriva la ejecución, por encontrarse esta cadu-
cada al presentarse el título. Por otro lado, la conversión del em-
bargo preventivo en ejecutivo no implica, sin más, su prórroga.
Resolución de 26 de enero de 2016 (BOE 36, 11-II-16: 1357)
Constan inscritas sobre la misma finca: primero, una hipoteca y,
en fecha posterior, una anotación preventiva de embargo. Ahora la
Dirección deniega la alteración del rango de ambas cargas, que se
pretende por mera solicitud de la actora en el procedimiento que
dio lugar al embargo. El orden de prioridad registral viene dado por
la fecha de cada asiento.
De prohibición de disponer
Resolución de 28 de enero de 2016 (BOE 36, 11-II-16: 1360)
Deniega la inscripción de una escritura de compraventa presen-
tada después de practicada la anotación de una prohibición de dis-
poner dictada en proceso penal, aunque había sido autorizada antes
de la anotación.
La doctrina de la Dirección sobre esta materia no ha sido cons-
tante. Ahora se fija de la siguiente manera, teniendo en cuenta que
no todas las prohibiciones de disponer tienen el mismo régimen ni
la misma finalidad:
Prohibiciones voluntarias. Se regulan por los arts. 26, 27 y 42-4 LH.
Su anotación cierra el Registro a los actos dispositivos voluntarios
posteriores a la inscripción de la prohibición, aunque no impiden la
validez e inscribibilidad de los actos anteriores a la prohibición (art.
145 RH), si bien la inscripción de estos no comporta la cancelación
de la propia anotación de prohibición, sino su arrastre. La finalidad
de estas prohibiciones es evitar la inscripción del acto realizado por
quien carece de poder de disposición, y por ello no afectan a actos
anteriores, en que este poder aún no estaba limitado.
Por otro lado, tampoco cierran el Registro a las enajenaciones
forzosas, en virtud de procedimientos de apremio o de condena,
judiciales o administrativos.
Prohibiciones dictadas en procedimientos judiciales civiles. Su
régimen es el mismo de las voluntarias, más las normas de la LEC,
que las configuran como una medida cautelar cuya finalidad es

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