Resoluciones de 13 de marzo y 6 de mayo de 1991 y de 15 de septiembre de 1992. BOE 22 de mayo y 12 de junio de 1991 y 5 de octubre de 1992.

AutorJoaquín Torrente García de la Mata
CargoRegistrador Mercantil de Guipúzcoa
Páginas1717-1769
Comentario

-La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 no exigía que la escritura social señalase el plazo de duración del cargo de administrador. La creencia común en la doctrina, confirmada por la práctica notarial y registra!, era que, de no señalarse expresamente un plazo determinado, los nombramientos se hacían por tiempo indefinido.

La Ley 19/1989, de 25 de julio, que modificó algunos preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, alteró esta situación. Si bien el artículo 7, número 8, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sólo exige que la escritura mencione «la persona o personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad», el artículo 13 dice ahora que «los administradores ejercerán el cargo durante el período de tiempo que señale la escritura social». Recogiendo esta exigencia, el artículo 174.8.a del Reglamento del Registro Mercantil señala que «en la inscripción primera de las sociedades de responsabilidad limitada deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes: .. la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 124, y las demás menciones a que se refiere dicho precepto».

Entre esas menciones está «en todo caso (...) el plazo de duración de su cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren (art. 124.3 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Las resoluciones de la Dirección General que ahora comentamos hacen referencia a dos cuestiones: la posibilidad de que la escritura social fije un plazo ilimitado de duración para los administradores de la sociedad limitada y, en caso contrario, si dicho plazo puede exceder del de cinco años establecido como máximo para las sociedades anónimas en el artículo 126 de su Ley especial

Page 1754En unos comentarios publicados poco después de entrar en vigor la reforma de la legislación mercantil, Ruano Borrella 1 mostraba un criterio muy flexible en esta cuesitón. Tajantemente, decía que «la duración del cargo de administrador no tiene el límite de tiempo de los cinco años establecido para las sociedades anónimas». Y a continuación se planteaba dos problemas: el primero, si eran admisibles los nombramientos hechos por tiempo indefinido. El segundo, si en caso de admitirse tal posibilidad podía entenderse que los nombramientos hechos sin determinación de plazo lo eran por un período de tiempo ilimitado.

Respecto a la primera pregunta, Ruano reconocía que la expresión «periodo de tiempo» que emplea la Ley era poco compatible con una duración indefinida, pero con buen sentido práctico se inclinaba por admitir ésta Si puede señalarse cualquier plazo -treinta años, cien, mil-, ¿qué diferencia real existe entre los mil años y la duración indefinida?, decía. En cambio, no estimaba que el silencio fuese equivalente al nombramiento por tiempo ilimitado, ya que, como decía De Castro, el silencio por sí mismo no significa más que carencia de expresión, y de la nada no cabe sacar ninguna consecuencia positiva

También Bolas Afonso 2 mantenía un criterio generoso al decir en su comentario al artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que, «dado el tenor del precepto, es indiscutible que la fijación de un plazo de duración superior a cinco años es admisible En cuanto a la posibilidad del nombramiento por tiempo indefinido, la respuesta ha de ser afirmativa -continuaba diciendo- porque la Ley sólo exige que se exprese el período de tiempo, y al señalarse éste con carácter indefinido se cumple con tal exigencia».

Mucho más matizada era la postura de Rodríguez Adrados 3. Al decir el artículo 13.1 de la Ley...

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