Resolución del tribunal económico-administrativo

AutorJosé M. Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C.de Madrid
Páginas405-412

Page 405

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 24 DE ENERO DE 1950.

En el caso de que por mutuo disenso entre acreedor y deudor se resuelva y deje sin efecto un contrato de préstamo antes de consumarse, y se cancele la hipoteca que lo garantizaba, es exigible el impuesto correspondiente a esa cancelación.

Antecedentes.-Como consecuencia de cierto importante contrato de préstamo concedido por una Entidad estatal a una Sociedad inmobiliaria, se constituyó al mismo tiempo hipoteca en garantía de la operación ; y antes de que el préstamo se hiciese efectivo ambas entidades convinieron en dejar sin efecto el contrato y cancelar la hipoteca.

La correspondiente escritura de cancelación fue liquidada por ese concepto y recurrida la liquidación por estimar que la hipoteca no había tenido vida real. El Tribunal desestima el recurso y dice que la circunstancia de que el préstamo hipotecario no haya llegado a producir efectos, no autoriza a dejar de liquidar la cancelación de hipoteca, porque la causa de que quedara sin efecto el contrato con la consiguiente extinción del derecho real, fue el mutuo disenso o acuerdo de los contratantes, lo cual, dice, no da derecho a la devolución del impuesto y se considera como un acto nuevo sujeto a tributación, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 5) del artículo 58 del Reglamento y con lo resuelto reiteradamente por el mismo Tribunal al interpretar ese precepto reglamentario.Page 406

La razón del recurrente en puros principios podría ser fácilmente argumentada, pero el texto del derecho constituido es terminante, y ante él no cabe otra cosa que decir : dura lex, sed lex.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO - ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 31 DE ENERO DE 1950.

Celebrado un contrato de suministro entre el Estado y una persona con vecindad foral en cuyo contrato el estado es el adquirente, no es aplicable el apartado 3) del art. 59 del Reglamento que impone el pago del impuesto al transmitente y el aforado no está obligado a ello.

Antecedentes.-Una Sociedad domiciliada en Vitoria se obligó por escritura pública a «construi» y entregar al Ministerio del Ejército un elevado número de cargas explosivas para cañón por determinado precio unitario.

La Delegación Central de Hacienda liquidó por el concepto «Contratos de suministro» a cargo de la Sociedad contratante, y ésta recurrió la liquidación alegando el Real decreto-ley de 9 de junio de 1925, regulador del Concierto foral con las provincias vascongadas y los artículos 29 al 34 del Reglamento de 24 de diciembre de 1926, en relación con el 4º. del Decreto-ley de 23 de junio de 1937, que mantiene en plena vigencia, respecto a la provincia de Alava, dicho Concierto; e invocó además el artículo 2º del vigente Reglamento del Impuesto y diversas Resoluciones del Tribunal Central, según las cuales los contratos celebrados por el Estado con Sociedades de régimen foral para ejecución de obras con suministro están exentos del impuesto a tenor del aludido Concierto.

El Tribunal dice, que es notorio que el contrato analizado es mixto de ejecución de obras con suministro y que es igualmente indudable que en el arrendamiento de obras el objeto de la transmisión es aquello a que se obliga el arrendador, o sea, el trabajo o prestación que ha de realizar, el cual tiene el carácter de bien mueble, conforme al artículo 336 del Código civil; sin que tampoco sea discutible que en los contratos suministrados por el contratista son bienes muebles.Page 407

Sobre esos supuestos, añade que para la aplicación de los artículos 29 y 30 del Reglamento del Concierto de 24 dé diciembre de 1926, vigentes en cuanto a Alava por Decreto de 29 de marzo de 1941, no hay que atender al lugar en que se hallen los bienes, sino al régimen foral o común de que goce el adquirente, toda vez que dichos preceptos establecen que continuarán exceptuados del impuesto los actos y contratos referentes a bienes muebles...

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