Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 1999. BOE de 1 de diciembre de 1999)

AutorJoaquín M.<sup>a</sup> Larrondo Lizárraga
CargoDirector del Centro de Estudios Registrales de Cataluña
Páginas2982-2986
Comentario

Cuando una regulación está mal hecha, por precipitada, por ambigua o por incompleta, da problemas, y entre ellos judiciales y regístrales. Esto es lo que sucede con la atribución del uso sobre la vivienda habitual familiar, cuya naturaleza jurídica y acceso registral no han sido objeto de una regulación exhaustiva que demanda su interés familiar. Pero ello no exonera al Registra-Page 2986dor de la Propiedad de una calificación diligente que resuelva la oponibilidad de este derecho respecto de terceros, en cada caso.

En este supuesto se pretende la atribución del uso sobre la vivienda familiar respecto de la adquirida por uno de los consortes, con carácter privativo, en estado de separación. El Registrador deniega la inscripción, porque la atribución del uso no se realiza sobre vivienda familiar. La DGRN revoca la nota de calificación por entender que, tratándose de documentos judiciales, el Registrador no puede entrar a calificar el fondo del asunto (art. 100 RH). De otra parte, mientras no conste registralmente tal carácter, la calificación del Registrador no puede extenderse a este aspecto convivencial, que es una mera circunstancia fáctica que se desprende de la realidad extrarregistral.

Hasta aquí todo claro. Pero la DG remata faena al aseverar que la atribución de la vivienda (del uso de la vivienda), es una limitación de las facultades dispositivas del cónyuge propietario que produce efectos erga omnes, por lo que debe tener acceso al Registro, ya que, de no tenerlo, una afirmación falsa del propietario disponente podría dar lugar a la aparición de un tercero protegido por el artículo 34 LH, que haría perder tal uso al cónyuge a quien se hubiera atribuido. Lo primero es cierto, pero apunta una incoherencia del sistema: constante matrimonio, existe el deber de declarar si la vivienda dispuesta es o no habitual de la familia (cf. art. 1.320 del Código Civil en relación con el art. 91.1 del RH). Pero, si existe crisis familiar, ya no se aplica ni la limitación del artículo 1.320, ni el artículo 91 RH que le sirve de cobertura, porque procede la observancia de la limitación dispositiva del artículo 96.4 del Código Civil, que no tiene la debida cobertura hipotecaria.

En consecuencia, la protección del hogar familiar es inferior en situación de crisis matrimonial (cuando debería ser lo contrario), porque, en tal caso, al atributario del uso corresponde la carga de solicitar el acceso registral de su derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR