Resolución de la DGRN de 22 de noviembre de 2004

AutorGoñi Rodríguez de Almeida, María.
Páginas649-653
Antecedentes

Se presenta a su inscripción una escritura en virtud de la cual don Juan Manuel M. D. transmitió, a cambio de una prestación dinerada, la posesión de varias fincas regístrales, respecto de las cuales afirma que es titular de la posesión de manera pública, pacífica y notoria desde tiempos inmemoriales, a las entidades C. de C., S. A.; SCLM, S. A.; SCR, S. A., y C. de CLM, S. A.

El Registrador rechaza la inscripción solicitada por entender que el mero hecho de transmitir la posesión de fincas es un derecho expresamente excluido de inscripción por la Ley Hipotecaria (art. 5 LH).

Se interpone recurso gubernativo alegando que no se pretende inscribir un hecho, sino un acto jurídico: la transmisión de la posesión, contemplado por el artículo 2 LH.

La DGRN confirma la nota del Registrador, desestimando el recurso interpuesto, estableciendo la siguiente Doctrina.-Sin necesidad de entrar en la discusión doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho, es lo cierto que la reforma hipotecaria de 1944 declaró la expulsión del Registro de tal figura, de manera que, aunque se tratara hipotéticamente de un derecho real, la clara dicción del artículo 5 de la Ley Hipotecaria supondría una excepción a los artículos 1 y 2.1.° de la misma Ley.

Comentario

Se plantea el problema de si la transmisión de la posesión es inscribible o no. En definitiva, nos encontramos con el viejo tema de la posibilidad de la inscripción registral de la posesión.

La normativa actual es bien clara a este respecto. El artículo 5 LH de forma expresa afirma: «los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles». Pero esto no ha sido siempre así, sino que las legislaciones anteriores contemplaban la posibilidad de la inscripción de la posesión.

¿Por qué se ha producido este cambio? ¿A qué se debe la prohibición expresa de la vigente Ley? La posesión como hecho no se inscribe, pero ¿y el derecho a poseer? Todas estas cuestiones merecen que nos paremos a analizar las relaciones entre la posesión y el Registro de la Propiedad, para tratar de concluir si la transmisión de la posesión (en el caso que se comenta) es un mero o simple hecho, o si, por el contrario, puede calificarse de acto que transmite un derecho real y debiera por tanto inscribirse.

Como bien señala la DGRN en esta resolución, no es momento ahora de detenernos a debatir sobre la naturaleza de la posesión, sobre si se trata de un hecho o más bien de un derecho. Partamos de la postura mayoritariamente aceptada de considerar a la posesión, en sí misma considerada, como un hecho jurídico, es decir, un hecho que produce consecuencias jurídicas, y por tanto con relevancia suficiente.

Pues bien, si se trata de un hecho, y como apunta ENCARNA ROCA 1, si el Registro se destina a publicar «actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales» (art. 1 LH), parece que la exclusión de la posesión en el mismo es evidente. Exclusión que se agudiza si tenemos en cuenta el carácter provisional y cambiante de la posesión. No parece que sea el Registro de la Propiedad el «medio» idóneo para la posesión. A pesar de ello, el legislador insiste y dedica un artículo particular y especial para prohibir la inscripción de la posesión en el Registro. ¿Por qué lo hace? ¿Queda alguna duda sobre su inscribibilidad? Retomemos los antecedentes históricos para comprender la necesidad de esta expresa exclusión.

La Ley Hipotecaria de 1861 permitió la inscripción de la posesión, si bien siempre de una manera residual o subsidiaria, en caso de no poder acreditar y presentar a inscripción el título de dominio. Es decir, por las circunstancias históricas y coyunturales, para obtener la finalidad que obsesionaba al legislador de la época, que era lograr el mayor número posible de fincas inmatriculadas, se permitió que tuvieran acceso al Registro los títulos que sin poder probar el dominio sobre la finca, al menos sí podían acreditar la posesión sobre las mismas. O sea, la posesión fue una titulación supletoria para inscribir, no la posesión, sino el dominio 2.

La inscripción de la posesión se hacía mediante el expediente de información posesoria, en principio de carácter inmatriculador, y en cualquier caso esa medida tenía carácter transitorio y provisional, y sólo para adquisiciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley.

Sin embargo, las inscripciones de posesión fueron en aumento, se fue ampliando el uso de esas informaciones posesorias que se utilizaron de forma masiva, y la inscripción de la posesión pasa a ser un medio permanente. A esto contribuyó, como bien recoge CURIEL LORENTE 3, el hecho de que se ampliaron los medios para inscribir la posesión, pues también se podía inscribir mediante certificación administrativa o eclesiástica. Asimismo, el expediente posesorio perdió su carácter transitorio, y pudo utilizarse para adquisiciones posteriores a 1863. En la Ley de 1869 se regula un nuevo expediente de dominio, lo que consagró la práctica de la inscripción del expediente posesorio como inscripción de la posesión. Y la DGRN admitió en varias ocasiones la inscripción de títulos traslativos de la posesión inscrita. Posteriormente, y siguiendo al mismo autor, la Ley de reforma de 21 de abril de 1904 potenció los efectos de la inscripción de la posesión hasta hacerlos similares a los de la inscripción de dominio. Y la Ley de 1909 y su reglamento no cambiaron la situación, sino que configuraron la posesión inscrita como «un derecho potencialmente similar al dominio (art. 41 LH), pero temporalmente subordinado a él (arts. 34 y 396 LH) mientras no quedara absolutamente equiparado mediante la conversión de la inscripción de posesión en la de dominio (art. 399 LH)» 4.

Con estas perspectivas y ante este ambiente de inscripciones posesorias desnaturalizadas y excesivas, pues sobrepasaban con mucho lo que originalmente se pretendió con las mismas, el legislador, volviendo a la naturaleza de hecho de la posesión, y...

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