Resolución de 9 de octubre de 1999 (B.O.E. de 9 de noviembre de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Doctrina obvia, ya que la pretensión del recurrente infringía abiertamente el requisito de la unidad del domicilio social estatutario. Una cosa es que los terceros puedan, en ocasiones, reputar como domicilio social otro diferente del registral (art. 7.2 LSRL), y otra muy distinta que se pretenda una suerte de domicilio oficial -registral- distinto del estatutario, pero sin modificar este último. Aunque puede discutirse en relación a las personas físicas si una misma persona puede tener varios domicilios, tal posibilidad no cabe tratándose de las personas jurídicas. En acertadas palabras del profesor Fernando Sánchez Calero: «al ser la persona jurídica un ente creado por el Ordenamiento jurídico, su localización tiene singular importancia a los efectos de las relaciones jurídicas que surgen en torno a esa persona, y el propio Ordenamiento sigue el criterio de la unidad del domicilio efectivo» (Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas, tomo I, p. 184). Insisto que ello es sin...

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