Resolución de 8 de noviembre de 1996. BOE 25 de diciembre

AutorFrancisco Javier Gómez Galligo
Páginas1845-1871
Comentario -

De estas interesantes resoluciones merecen destacarse tres aspectos fundamentales-

a) El relativo a la trascendencia real de los derechos inscribibles.

Nos recuerdan estas resoluciones que las anotaciones de embargo no pueden practicarse hasta que la reclamación de cantidad se traduzca en un acto de trascendencia real. Por eso no es suficiente la mera reclamación de cantidad en virtud de demanda, ni siquiera aunque ésta se base en un título ejecutivo Tampoco basta que se haya dictado judicialmente auto despachando ejecución, ya que éste sólo tiene por objeto requerir de pago al deudor y para el caso de no veriñcarlo contiene la orden judicial para proceder al embargo

Lo que se requiere es que se haya trabado el embargo, en virtud de diligencia que podrá ser extendida en virtud del auto despachando ejecución Pero hasta que no exista traba, no hay acto de trascendencia real alguno que pueda motivar asiento en el Registro de la Propiedad, ni siquiera provisional

Es la traba la determinante de la afección erga omnes del bien a la satisfacción del crédito reclamado (o del que pueda tnunfar en la conespondiente tercería entablada en el procedimiento), de manera que mientras la traba no exista, no cabe anotación preventiva de embargo, ni siquiera por defectos subsanables, porque de momento no hay sino reclamación de cantidad de eficacia puramente personal. Lo contrario sería alterar el régimen de prefe-Page 1860rencias establecido por nuestro Ordenamiento jurídico, significaría beneficiar a un acreedor en perjuicio de los demás.

b) El relativo al concepto de titulación auténtica a efectos de inscripción

Siguiendo esta argumentación, la mera interposición de una demanda de reclamación de cantidad, aunque esté certificado por el Secretario Judicial, no es título auténtico a efectos de inscripción. En realidad, no debería ni haber sido presentado en el Libro Diario. No obstante, en el supuesto de que haya sido objeto de presentación (como en el caso de las resoluciones comentadas), deberá denegarse el despacho de tal documentación, porque para que exista título auténtico a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, no basta con que se expida por funcionario público, sino que además sea éste competente y se contenga un acto o negocio susceptible de inscripción o anotación, lo cual no ocurre en este caso

No cabe confundir este supuesto con el mandamiento judicial ordenando la anotación...

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