Resolución de 7 de febrero de 1986

AutorManuel Casero Mejías
Páginas882-892
Comentario

En el comentario de esta resolución separaré dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, la doctrina sentada por la Dirección General, por lo demás tan evidente que sobraría cualquier comentario, y, por otro, el examen de la anotación de embargo practicada en el Registro, cuya cancelación se solicitaba por instancia privada. Veamos ambos puntos:

1) IMPOSIBILIDAD DE CANCELAR POR MEDIO DE UNA INSTANCIA PRIVADA UNA ANOTACIÓN PRACTICADA EN VIRTUD DE MANDAMIENTO JUDICIAL: El Registrador en la primera de las notas aprecia la existencia de tres defectos, los dos primeros posteriormente subsanados y el tercero objeto de recurso. Esta primera nota, más que una nota de calificación parece un verdadero informe en defensa de la misma por su desmesurada extensión; entiendo que hubiese sido más que suficiente la simple enumeración de los defectos, concretamente en cuanto al tercero la no idoneidad del documento presentado para practicar la cancelación, dejando todo lo demás para el correspondiente informe caso de recurso. Quizá la extensión de la nota se deba a la existencia de cierto enfrentamiento entre el Registrador y la presentante, como parece desprenderse Page 887 de la redacción de las diferentes notas: Véase, por ejemplo, la alusión a la imposibilidad de asesorar sobre disposiciones publicadas en el Boletín Oficial del Estado, dada la actual legislación de incompatibilidades. La segunda nota es una mera insistencia en el tercero de los defectos. Finalmente, la tercera reitera el defecto e incluso amplía los argumentos en que se apoya la calificación, sobrepasando, a mi juicio, como ya dije antes, lo que debe ser una nota de calificación.

Antes de entrar en el examen del defecto creo oportuno hacer una breve referencia al hecho de haberse extendido esta tercera nota en una nueva instancia, con idéntico contenido que la primera (supongo que con la nota de la Oficina Liquidadora y legitimación de firma, pues de lo contrario se habrían añadido los dos primeros defectos nuevamente), y con la expresión del Registrador de que «por referirse a la misma materia hace innecesaria su presentación». Es decir, se presenta una nueva instancia con idéntico contenido que la primera, sin que la segunda sea objeto de nueva presentación «por referirse a la misma materia». ¿Es correcto el proceder del Registrador de calificar el documento sin su previa presentación en el Diario? Lógicamente para plantearse esta duda debe estar vigente el asiento de presentación causado por la primera instancia presentada, pues si el mismo hubiere caducado no admite duda alguna la necesidad de nueva presentación.

El problema de la presentación de nuevos ejemplares o copias de documentos estando vigente el asiento de presentación causado por el anterior ejemplar es hoy en día abordado por el artículo 428 del Reglamento Hipo-tecairo tras la reforma de 1982, que admite la no necesidad de nueva presentación si no existe duda sobre la identidad de los dos ejemplares o copias. Este precepto parece, evidentemente, pensado para documentos públicos notariales (o judiciales), y de ahí la expresión que emplea de aportación de «otra copia o ejemplar», pero su aplicación a supuestos de documentos privados parece ofrecer dudas. Además, la aplicación o no de este precepto puede tener importantes consecuencias. En el supuesto ahora examinado no parece tener mayor importancia, pero pueden ponerse múltiples ejemplos donde la aplicación del precepto en uno u otro sentido puede acarrear efectos de gran importancia, especialmente si el documento causa el correspondiente asiento por ser objeto de calificación positiva. Veamos simplemente uno de estos ejemplos: Presentación en el Registro de una solicitud privada para la práctica de una anotación preventiva de acreedor refaccionario (arts. 59 de la Ley Hipotecaria y 155 de su Reglamento), y posterior retirada de la misma; posterior presentación de un mandamiento ordenando la práctica de una anotación de embargo sobre la finca (lógicamente dirigido contra el titular registral), y, finalmente, aportación al Registro de un nuevo ejemplar de la instancia primitiva de solicitud de anotación de acreedor refaccionario, estando aún vigente el asiento de presentación, por haberse extraviado la primera o por cualquier otra causa. Si entendemos que no es necesaria una nueva presentación por aplicación del citado artículo 428 del Reglamento Hipotecario, la anotación de acreedor refaccionario tendrá la preferencia que le otorga dicho asiento de presentación; caso contrario, su preferencia vendrá determinada por el nuevo asiento de presentación que se extienda.

La necesidad o no de nueva presentación puede tener también trascendencia incluso en supuestos de calificación negativa: Así, por ejemplo, la Page 888 posibilidad de interponer el recurso con tiempo suficiente para que la orden del Presidente de la Audiencia declarando la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación llegue al Registro vigente dicho asiento (arts. 114 del Reglamento Hipotecario y 66 de la Ley), etc....

Aunque, como digo, la aplicación de dicho artículo 428 al supuesto de documentos privados pueda plantear dudas, entiendo que el Registrador, en el caso ahora examinado, procedió correctamente no presentando la nueva instancia, haciendo, por tanto, extensiva la doctrina del...

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