Resolución de 4 de abril de 1986

AutorManuel Casero Mejías
Páginas1249-1256
Comentario

-Resuelve esta resolución un interesante problema que se planteó tras la reforma del artículo 1.060 del Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981, problema que se agudizó tras la reforma de los artículos reguladores de la tutela por Ley de 24 de octubre de 1983. El problema es bien simple, y lo plantea el primer considerando: ¿es necesaria la aprobación judicial de las particiones en que los menores (o incapacitados) son representados por el defensor judicial? Leyendo la resolución el supuesto y su solución parecen de una claridad absoluta: si establecemos un silogismo cuya premisa mayor sea que las particiones en que los menores estén legalmente representados no requieren aprobación judicial (considerando segundo) y la premisa menor que el defensor judicial es un representante legal (considerando tercero), no hace falta ser un experto en lógica aristotélica para sentar la conclusión: la partición en que intervenga el defensor judicial en representación del menor no requiere aprobación judicial.

La solución, sin embargo, no es tan simple como pueda parecer, entre otras razones, porque las premisas de que parte el silogismo enunciado son por lo menos discutibles. Que la solución es dudosa lo demuestra no sólo el hecho de que se haya planteado el recurso, sino también la diversidad de opiniones doctrinales vertidas, y la Circular de la Fiscalía del Estado citada en los vistos, sobre la que luego volveré.

Con anterioridad a la reforma de 1981, el antiguo artículo 1.060 del Código Civil (que disponía que cuando los menores de edad estén sometidos a la patria potestad, y representados en la partición por el padre, o en su caso la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial) y su relación con el artículo 1.049 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya planteó alguna duda, que fueron resueltas por la jurisprudencia en el sentido de que la partición en que intervenía el tutor no requería tampoco la aprobación judicial (así, por ejemplo, las Resoluciones de 31 de mayo de 1911, 3 de mayo de 1946, etc.).

La Ley de 1981 modificó la redacción del artículo 1.060, que pasa á disponer que cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial, lo que de inmediato planteó la duda de si su redacción incluía al defensor judicial (en caso de menores sometidos a la patria potestad, art. 163 CC; el supuesto de que la tutela ha sido regulado por el artículo 271, 4, CC, como veremos). Resulta curioso resaltar cómo tras la reforma de 1981 la interpretación del artículo 1.060 parece evidente para los diferentes autores, tanto en uno como en otro sentido, aceptando una u otra postura, pero sin razonarla. Citaré como ejemplos: a favor de la no necesidad de aprobación judicial se manifestó Albaladejo (en su Curso de Derecho civil, vol. V: Derecho de sucesiones). Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, por el contrario, creen necesaria la aprobación judicial (Elementos de Derecho civil, vol V: Derecho de sucesiones, Barcelona, 1981, pág. 137), diciendo expresamente que si interviene el defensor judicial la partición requiere dicha aprobación, citando al respecto el artícu-Page 1253lo 1.049 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diversas sentencias del Tribunal Supremo, todas anteriores a 1981. Luis Díez Picazo y Antonio Gullón (Sistemas de Derecho civil, vol. IV, Madrid, 1983, págs. 727 y 728) no resuelven en ningún sentido, limitándose prácticamente a copiar el artículo, sin interpretarlo.

Todos estos eminentes tratadistas adoptan posturas contrapuestas, pero sin explicarlas. En este mismo sentido mi compañero...

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