Resolución de 4 de noviembre de 2000 (B.O.E. de 19 de diciembre de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas443-456

COMENTARIO

Indudable éxito del Registrador al apelar el auto presidencial. La Dirección desestima el recurso y, por tanto, confirma la revocación de los seis defectos ya verificada por el Presidente del TSJ.

Los tres primeros defectos, a los que se refieren los FD 1 y 2, son puramente anecdóticos y no merece la pena detenerse mucho tiempo en ellos, y mucho más, en esta época, en que los presentes comentarios empiezan a pesar, querido Martín, en este humilde comentarista, como una losa o, mejor aún, como un auténtico censo irredimible.

Únicamente apuntar que, en el FD 2, al tratar de la justificación de la inscripción, en el Registro Mercantil, de la designación de un Consejero-Delegado, la Dirección afirma literalmente que: «...al margen de que hubiera entendido, lo que sería un defecto distinto, que las facultades delegadas habilitaban para la representación en uno de los negocios y no en el otro...».

Con motivo del comentario a la Resolución de 10 de mayo de 1999 (La Notaria, número 6-1999, páginas 217-219) he estudiado el ámbito del poder de representación de los órganos delegados. En dicho comentario me he mostrado partidario de la doctrina minoritaria, que entiende que el Consejero-Delegado está investido del poder de representación propio del administrador, sólo respecto de aquellas facultades que expresamente le han sido delegadas pero, respecto de las que no le hayan sido atribuidas, debe ser tratado igual que un apoderado voluntario y, en consecuencia, no podrá ejercitarlas.

Da la impresión que la Dirección, en la presente, a través de la frase antes transcrita, parece decantarse por la doctrina minoritaria reseñada. Aunque, tal vez, sea sólo eso, mera impresión.

Mayor interés tienen los tres defectos a los que se dedican los FD 3, 4 y 5.

  1. En primer lugar, el Registrador entiende que el documento en el que se recoge el consentimiento para la posposición, calificado como acta de manifestaciones, es, desde el punto de vista formal, inadecuado, ya que dicho consentimiento debería constar en escritura pública.

    En su informe, el Notario alega que la elección de la forma de acta fue un acuerdo expreso entre las partes.

    Dicha elección entiendo que debió hacerse por razones de orden fiscal, ya que no se olvide que:

    1) La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 10 de febrero de 1994, que, además, precisa quién es el sujeto pasivo y cómo ha de determinarse la base imponible, tiene señalado que la posposición de...

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