Resolución

AutorLourdes Mella Méndez
Páginas257-285

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I Conclusión del proceso por actos de disposición del objeto de éste por las partes

El proceso en el que se tramitan conjuntamente las demandas ordinaria y de reconvención finaliza, habitualmente, por sentencia contradictoria que resuelve sobre ambas. Ahora bien, también es posible que aquél termine con sentencia no contradictoria o, incluso, sin sentencia alguna. Dejando el estudio del primer supuesto para el siguiente apartado, procede ahora analizar -aun sucintamente- el segundo.

1. Con sentencia no contradictoria

El proceso concluye con sentencia no contradictoria cuando se produce el allanamiento del demandado o una renuncia del deman-dante. El allanamiento es un acto procesal del demandado por el que declara su voluntad de no oponer resistencia a la pretensión del actor o de abandonar la ya opuesta y, por lo tanto, de conformarse con aquélla. En otras palabras, el demandado renuncia a la resistencia y acepta la pretensión, con lo que el proceso deja de tener objeto y se determina el sentido y contenido de la sentencia. En efecto, dicho acto vincula al órgano jurisdiccional a reconocer en el fallo la pretensión del actor y condenar al demandado, salvo que se aprecie fraude procesal, perjuicio a terceros o renuncia contra el interés general. Pues bien, relacionando el allanamiento con la reconvención, cabe señalar que el allanamiento parcial o total del demandado (original) a la pretensión del demandante (también original) en nada infiuye en la posible formulación y desarrollo de la reconvención, dado que son actos compatibles e independientes. De igual manera, el allanamiento del segundo demandado (deman-dante reconvenido) a la demanda de reconvención tampoco inter-

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fiere negativamente en la tramitación y desarrollo de su propia demanda.

Según que se allane uno o los dos demandados, puede suceder que la sentencia sea no contradictoria respecto de una de las demandas o las dos. En cualquier caso, habrá que tener en cuenta, además, si el allanamiento es parcial o total; de suceder lo primero, el órgano jurisdiccional tendrá que dictar sentencia en parte no contradictoria (sobre lo allanado) y en parte contradictoria (sobre lo no allanado), ya en relación con una de las demandas o las dos.

La renuncia es un acto procesal del demandante por el que declara su voluntad de abandonar el derecho (no simplemente la demanda o el proceso) que se ha afirmado tener a una tutela judicial determinada, con lo que se produce la terminación del proceso por medio de una sentencia no contradictoria en la que el órgano jurisdiccional queda vinculado a desestimar la pretensión inicialmente formulada y absolver al demandado854. Dicha sentencia produce los normales efectos de la cosa juzgada y, por lo tanto, el demandante no puede volver a plantear otro proceso frente a aquél por el mismo objeto. Quizás por ello, la efectividad de la renuncia no se condiciona al consentimiento del demandado, tal y como sucede en caso de desistimiento, como se verá infra. Teniendo en cuenta que la renuncia puede producirse en cualquier momento del proceso, cabe señalar que si aquélla tiene lugar antes del acto del juicio, ya no cabe la formulación de la reconvención por el demandado. Por el contrario, si es posterior a ésta, su tramitación debe seguir adelante y, finalmente, el proceso concluirá con una sentencia que será no contradictoria respecto de la pretensión del actor y contradictoria con la del demandado reconviniente. Por su parte, la renuncia de este último a la concreta tutela judicial que solicita a través de la reconvención en nada incide negativamente en el normal desarrollo de la demanda del demandante inicial. Por último, de renunciar ambos demandantes a la tutela pedida, la sentencia será no contradictoria respecto de ambas pretensiones.

2. Sin sentencia

El proceso concluye sin sentencia cuando hay una transacción entre las partes y un desistimiento de los demandantes. Por lo que a

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la transacción se refiere, el artículo 1.809 C.c. prevé que "la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado". Como deriva del citado precepto, la transacción no sólo sirve para poner fin a un confiicto entre las partes cuando todavía no existe proceso pendiente entre ellas (transacción extraprocesal), sino también para acabar con dicho confiicto cuando el proceso ya existe, con lo que, a su vez, también se pone fin a éste (transacción procesal). En este último caso, la transacción aún admite dos modalidades: la extrajudicial y la judicial. La primera es la que se da cuando, pendiente un proceso, las partes se reúnen para acabar tanto con éste como con el confiicto que lo sustenta. Las distintas vías que las partes pueden utilizar para concluir el proceso pueden ir desde la renuncia del actor hasta el allanamiento del demandado o, incluso, la caducidad de aquél. Por su parte, la transacción judicial se configura como un acto procesal en la medida en que las partes, en presencia del órgano jurisdiccional, deciden poner fin al proceso mediante concesiones recíprocas, por lo que aquél concluye sin sentencia, aun cuando dicho órgano debe plasmar los términos del acuerdo interpartes en una resolución.

De las distintas modalidades de transacción, la que especialmente interesa aquí es la procesal y judicial, a la que alude el artículo 84 LPL. En efecto, el órgano jurisdiccional, constituido en audiencia pública, tiene el deber de intentar la conciliación o transacción entre las partes litigantes, las cuales pueden llegar a acuerdo en cualquier momento anterior al de dictar sentencia. En todo caso, el citado órgano debe verificar la corrección y licitud de lo convenido, y, en caso de entender que el acuerdo es lesivo para los derechos de una de las partes, puede no aprobarlo; en caso contrario, lo ratificará y pondrá fin al proceso a través de auto. Sea como fuere, cabe la impugnación de la avenencia ante el mismo órgano jurisdiccional que promovió aquélla.

En estos procesos en los que se tramitan conjuntamente dos demandas recíprocas (la ordinaria y la de reconvención) parece que la transacción judicial (o, incluso, extrajudicial) puede tener cierta cabida, en la medida en que ambas partes se solicitan mutuamente determinadas prestaciones y ambas pueden ser acreedoras y deu-

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doras855. Desde luego, el acuerdo parece más difícil cuando una de esas partes niega su condición de deudora frente a la otra. Con todo, no resulta imposible que pueda haber transacción respecto de una sola de las demandas, en cuyo caso la sentencia -aquí contradictoria- sólo se pronunciaría sobre la otra. Ahora bien, si el acuerdo es sobre el contenido de la demanda inicial, aquél debe haberse producido con posterioridad al acto de conciliación judicial, pues, de darse en éste o antes del trámite de contestación a la demanda, ya no habría lugar a formular reconvención, dado que no habría proceso al que acumularla.

Por último, cabe distinguir la transacción a la que puedan llegar las partes de la excepción de compensación, pues, aunque en algunos casos puede que el efecto último sea el mismo, o sea, la reducción o compensación mutua entre los créditos recíprocos, en el caso de la excepción resulta evidente que el proceso termina con sentencia contradictoria.

En otro orden de cosas y como ya se examinó en su momento856, el proceso también concluye sin sentencia cuando el (único) deman-dante desiste de su demanda o proceso (no acción), lo que puede hacer tácita o expresamente. Se está en el primer caso, cuando el demandante, tras ser citado en forma, no comparece ni aporta justa causa que justifique la suspensión del juicio oral (desistimiento unilateral). Por su parte, en el segundo existe una declaración de voluntad expresa (oral o escrita) en tal sentido, cuya efectividad se condiciona al consentimiento previo del demandado cuando éste ya ha sido citado en forma para juicio (desistimiento bilateral) o, en su caso, a la decisión del órgano jurisdiccional (artículo 20.3, in fine, LEC). La necesidad de dicho consentimiento se justifica en el hecho de que el desistimiento permite iniciar un proceso posterior entre las mismas partes y con idéntico objeto (salvo caducidad o prescripción de la acción) por lo que parece lógico que, si ya está citado, el demandado tenga derecho a ser escuchado al respecto.

Ahora bien, en un proceso con demanda de reconvención, el demandado reconviniente también se convierte en demandante y, por lo tanto, también puede desistir de aquélla. Sin embargo, aquí surge

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alguna especialidad respecto del régimen apuntado para el deman-dante principal, pues el desistimiento tácito y unilateral (respecto de su acción) parece que no tiene cabida, dado que, para poder formular su acción tiene que acudir necesariamente al acto del juicio. Desde luego, no parece que quepa hablar de tal modalidad de desistimiento por el simple hecho de que, estando previamente anunciada en el acto conciliatorio, la demanda de reconvención finalmente no se formule en el del juicio, pues, en tal caso, todavía no hay nada de lo que desistir. Así las cosas, parece claro que el desistimiento sólo cabe una vez formulada la reconvención en la contestación a la demanda y admitida a trámite, por lo que aquél debe ser expreso y bilateral, en cuanto siempre parece necesario oír previamente al demandado (demandante reconvenido).

Pues bien, si quien desiste de su...

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