Resolución de 30 de abril de 1986

AutorJorge Salazar García
Páginas542-555
I Supuesto de hecho

Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Francisco Lucas Fern·ndez el dÌa 16 de noviembre de 1982, como sustituto y para el protocolo de don Roberto Blanquer Uberos, los derechohabientes de don JosÈ MarÌa. Ruiz G·lvez procedieron a la aprobaciÛn y protocolizaciÛn de las operaciones particionales por Ûbito de Èste, manifestando en el otorgamiento segundo: ´Don Juan Vicente R. H. y don Antonio S. S. hacen constar que su representada doÒa E. H. D. ha recibido de don Juan Vicente R. H. 345.867,37 pesetas, y de cada uno de los seÒores don JosÈ Antonio, doÒa Elisa y don Javier S. R., 115.295,79 pesetas, cantidades que aquÈlla lleva adjudicadas de menos y Èstos de m·s en las citadas operaciones particionales, y por cuyas cantidades les otorga la m·s eficaz carta de pago ª

En el cuaderno particional se procediÛ a fijar los haberes de la viuda, distinguiendo lo correspondiente a su mitad de gananciales, su derecho de usufructo capitalizado y al legado del tercio de libre disposiciÛn, adjudic·ndoseles bienes y derechos concretos, pero sin especificar que unos u otros, o parte indivisa de ellos, se imputaran al pago de uno u otro de los haberes; que igualmente se procediÛ respecto del hijo sobreviviente, de estado civil casado, presuntivamente en rÈgimen de gananciales, al no acreditarse nada en contrario, distinguiendo lo correspondiente a su participaciÛn en la herencia neta y lo correspondiente a la deducciÛn a cargo del caudal relicto para gastos de ˙ltima' enfermedad y entierro del finado.

Page 543Nota del Registrador.-Presentada copia de la escritura en el Registro de la Propiedad n˙mero 5 de Madrid, fue calificada con nota del siguiente tenor: ´Se suspende la inscripciÛn del precedente documento en el Registro de la Propiedad n˙mero 5 por observarse el defecto subsanable de no determinarse las fincas o cuotas indivisas de fincas que se adjudican en pago de cada uno de los tÌtulos de adquisiciÛn concurrentes, incluidos los excesos de adjudicaciÛn que se adquieren mediante contraprestaciÛn en met·lico (arts. 9∞, 2, LH y 51, 6.a, RH, y ResoluciÛn de la DirecciÛn General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 1958). No se ha practicado anotaciÛn preventiva por no haberse solicitado. La presente nota de calificaciÛn se ha extendido con la conformidad de mis cotitulares- Madrid, 7 de octubre de 1983.-El Registrador (firma ilegible con r˙brica), Manuel AmorÛs Guardiola.ª

Alegaciones del Notario recurrente.-El Notario sustituido interpuso recurso gubernativo, a efectos exclusivamente doctrinales, contra la anterior nota, y alegÛ: Que de la nota parece deducirse que la atenciÛn para gastos de ˙ltima enfermedad o entierro, o el pago de excesos de adjudicaciÛn, implican una causa de adquisiciÛn nueva y diversa, y que en realidad se han adquirido bienes por diversos tÌtulos; que la ResoluciÛn de 6 de febrero de 1958, aludida en la nota, se refiere a un caso de herencia y donaciÛn, de la viuda a los hijos, de los derechos que le hubieran podido corresponder en la liquidaciÛn de la sociedad de gananciales, diverso del ahora debatido; que es evidente que la viuda adquiere bienes por tÌtulo de gananciales, de legitimaria y de legataria, pero ning˙n precepto obliga a discriminar de entre los bienes adjudicados los que lo son por cada tÌtulo o concepto; que incluso respecto de los bienes adquiridos por testamento que el cÛnyuge viudo estarÌa obligado a reservar, caso de contraer segundas nupcias, no es precisa tal especificaciÛn, seg˙n se deduce a sensu contrario de los artÌculos 184 y siguientes de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, pues si regulan el procedimiento para atribuir la condiciÛn de reservables a determinados bienes, est· reconociendo como natural y posible que en la participaciÛn no se seÒalen quÈ bienes tendrÌan, en su caso, la condiciÛn de reservables; que la necesidad de fijar en la particiÛn quÈ bienes tendrÌan la condiciÛn de reservables serÌa no sÛlo desagradable para el cÛnyuge sobreviviente y los descendientes del finado, sino intrascendente, pues hasta que surge la obligaciÛn de reservar el cÛnyuge sobreviviente tiene incÛlume su dominio; que, en cuanto a los gastos de ˙ltima enfermedad y entierro, el hecho de que una adquisiciÛn gratuita obligue a pagar deudas no determina dualidad de tÌtulos, sino minoraciÛn del contenido econÛmico lucrado; que si tales deudas se han pagado con dinero ganancial, proceder·n los correspondientes reembolsos entre cÛnyuges; en cuanto al pago de un exceso de adjudicaciÛn a cargo del heredero casado, si seg˙n los artÌculos 609, 657, 659 y 1.068 del CÛdigo Civil el tÌtulo de la operaciÛn particional es la especificaciÛn de bienes adquiridos por herencia, no es aplicable a la operaciÛn de abono de exceso del artÌculo 1.354 del CÛdigo Civil referente a bienes adquiridos por precio en parte privativo y en parte ganancial, y ello sin perjuicio de los abonos y compensaciones entre cÛnyuges; que el car·cter accesorio y particional del pacto de exceso de adjudicaciÛn impide la existencia de ´tÌtulos de adquisiciÛn concurrentes.ª

Page 544Informe del Registrador.-El Registrador informÛ: Que a la viuda se adjudican diversas fincas en pago de su mitad de gananciales, del usufructo del tercio de mejora capitalizado y del legado del tercio de libre disposiciÛn, sin determinar las fincas que adquiriÛ en pago de cada uno de dichos tÌtulos; que, igualmente, de las porciones indivisas adjudicadas al hijo y a los nietos parte les corresponde por herencia, parte por adjudicaciÛn para pago de deudas y parte por adquisiciÛn onerosa mediante contraprestaciÛn en met·lico, sin que tampoco se determinen las partes adjudicadas en pago de cada uno de dichos tÌtulos concurrentes; que el problema planteado en el presente recurso es el de la mezcla de varios tÌtulos de adquisiciÛn, ya que unos son gratuitos; otros, onerosos, y otros fiduciarios; que la distinta naturaleza causal de los diversos tÌtulos concurrentes se traduce en que los efectos jurÌdicos que de ellos resultan, y que se proyectan sobre los bienes adquiridos en virtud de cada uno de ellos, son tambiÈn distintos, pues, aparte de numerosas consecuencias en el orden civil, la protecciÛn que en el orden registral atribuye el artÌculo 34 de la Ley Hipotecaria a los tÌtulos onerosos y gratuitos es bien distinta; que el principio de especialidad, esencial en nuestro sistema registral inmobiliario, se proyecta no sÛlo entre las fincas y los derechos inscritos, sino tambiÈn sobre los tÌtulos de adquisiciÛn, de manera que no pueden inscribirse tÌtulos concurrentes o mezclados -como ya puso derelieve la DirecciÛn General en ResoluciÛn de 6 de febrero de 1958-, sino que deben determinarse las fincas o porciones indivisas de las mismas que se adquieren en virtud de cada uno de ellos; que la exigencia de la determinaciÛn de los tÌtulos concurrentes, presente en el plano civil por razÛn de su distinta eficacia jurÌdica, adquiere en el plano registral una especial trascendencia y est· apoyada en los artÌculos 9.∞, 2, de la Ley Hipotecaria, y 51, 6.a, del Reglamento Hipotecario; que esa determinaciÛn de los diversos tÌtulos concurrentes y de las adquisiciones que en ellos encontraron su causa resulta igualmente necesaria para el adecuado desarrollo de una serie de situaciones que pueden plantearse como consecuencia de las particiones hereditarias, como la pretericiÛn y consiguiente anulaciÛn de la instituciÛn de heredero, la reducciÛn de legados, la reserva vidual, la certificaciÛn registral de tÌtulos de adquisiciÛn, etc.; que-esa necesaria determinaciÛn de los tÌtulos inscribibles aparece justificada por la deseable claridad de los asientos regÌstrales para que los terceros puedan conocer con exactitud los derechos inscritos, como puso de relieve, entre otras, la ResoluciÛn de 7 de diciembre de 1978; que no es cierto que la Ley Hipotecaria, en sus artÌculos 184 y siguientes, reconozca como natural que en las operaciones practicadas de un cÛnyuge no se seÒalen los bienes adjudicados que serÌan reservables, a efectos de la ulterior constancia registral de tal cualidad, en la reserva vidual, pues sÛlo-si se determina quÈ bienes recibe el cÛnyuge viudo por herencia y cu·les en pago de gananciales podr·n luego calificarse como bienes reservables los que tengan tal car·cter cuando nazca la obligaciÛn de reservar; que tampoco es correcta la afirmaciÛn, hecha por el funcionario recurrente, de que las adjudicaciones hechas en el cuaderno particional lo son por tÌtulo de particiÛn hereditaria, pues los bienes adjudicados en pago de gananciales, aunque se formalice dentro...

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