Resolución de 3 de noviembre de 2001 (B.O.E. de 25 de enero de 2002)

AutorIván-Emilio Robles Caramazana
Páginas305 - 308

COMENTARIO

El supuesto objeto del recurso es una escritura de donación de un padre a sus tres hijos, en la que no se recoge expresamente la "aceptación" de los donatarios, por lo que el Registrador deniega la inscripción.

La DGRN rechaza el defecto y ordena la inscripción de la donación con base, en mi opinión, a dos acertados y precisos argumentos:

  1. ) La aceptación de los donatarios no requiere la utilización de términos sacramentales.

    Efectivamente, la ley no impone a los donatarios la obligación de utilizar en la escritura la expresión o término concreto "ACEPTACIÓN" para que su voluntad de adquirir los bienes donados tenga eficacia jurídica. El principio general de libertad en cuanto a los términos a través de los cuales se exterioriza la declaración de voluntad, (entre otros, artículos 675, 668 párrafo segundo, 1281 y siguientes del Código Civil), exige que para que en un acto o negocio jurídico la utilización de un término, palabra, frase o expresión tenga carácter sacramental es necesario que la ley lo imponga así expresamente con sanción expresa de nulidad o ineficacia en caso de contravención. Si a este principio general le añadimos, el que la aceptación de la donación es un acto jurídico de simple adhesión, cuyo contenido viene determinado por la voluntad del donante, y que, además, sólo produce efectos beneficiosos para el donatario, mayor razón hay para rechazar la posibilidad de que nos encontremos ante una declaración de voluntad que deba exteriorizarse por términos sacramentales y solemnes.

    Mi parecer es que la calificación registral no diferenció entre expreso y sacramental. Una declaración de voluntad expresa es aquella que está directa y exclusivamente dirigida a la producción de un determinado efecto jurídico, pero que se puede exteriorizar a través de cualquier palabra, término o expresión, por ejemplo, el otorgamiento y firma de la escritura prestando conformidad a todo su contenido. En cambio, el término sacramental es aquella frase, palabra o expresión que necesariamente se ha de utilizar para que una determinada declaración de voluntad sea válida, siendo ineficaz si se emplean otros términos, aunque la voluntad del emisor esté clara y suficientemente expresada (Así, en el Derecho histórico, la institución de heredero requería la atribución del "nomen de heres"; y hoy, testimonialmente, la institución en la legítima formal en el Derecho Foral de Navarra exige la utilización de la fórmula sacramental que determina...

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