Resolución de 27 de septiembre de 1978 (BOE de 14 de octubre).

AutorTirso Carretero García
Páginas1373-1396

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Antecedentes de hecho

-Por escritura de compraventa autorizada en Madrid por el Notario recurrente don Antonio Rodríguez Adrados el 10 de octubre de 1975, don Juan Roth Hummer vende un piso a doña Lucila Prieto Sáez, mayor de edad, casada, y que comparece en la escritura en Page 1374 su propio nombre y derecho, declarando que retiene en su poder el importe actual de las hipotecas que gravan el piso que adquiere, subrogándose en los derechos y obligaciones derivados de las mismas y confesando el vendedor haber recibido de la compradora el resto del precio, por lo que le otorga la más completa carta de pago.

Presentada en el Registro número 1 de los de Madrid primera copia de la anterior escritura, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la inscripción del documento que antecede, por carecer el cónyuge no administrador de capacidad de adquirir bienes para la sociedad de gananciales, con evidente transgresión de los artículos 5, 59, 63, 1.315, 1.401-1.°, 1.407 y 1.441 del Código Civil. Se ha tenido en cuenta lo preceptuado en el apartado c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario.

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que los artículos 5, 63 y 1.441 que se aducen en la nota no tienen ninguna relación con el supuesto que nos ocupa; que la tesis de la nota recurrida es que la mujer casada en régimen de gananciales, no administradora de la sociedad legal, no puede adquirir por compra mientras no pruebe la pertenencia privativa del precio, y ello de manera absoluta y radical, sin que el defecto pueda subsanarse, dado que la inscripción no se suspende, sino que se deniega; que el defecto obedece a una falta de capacidad; que esta posición tan radical, desconocida por la doctrina, ha sido planteada muchas veces en recursos gubernativos, siendo siempre rechazada, pudiendo citarse como ejemplo las Resoluciones de la Dirección de 4 de mayo de 1892, 1 de noviembre de 1963 y 4 de noviembre de 1969, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1967; que son numerosos los artículos del Código Civil que abonan este último criterio jurisprudencial, así el 1.392, al hablar de las ganancias o beneficios obtenidos «indistintamente» por cualquier de los cónyuges, coloca en igual situación en cuanto a adquisiciones a marido y mujer, y en igual sentido se manifiesta el artículo 1.401-1.°; que si la mujer casada en régimen de gananciales no pudiera comprar en absoluto, carecería de sentido que el artículo 1.458 le prohibiese comprar a su marido; que la Ley de 2 de mayo de 1975 persigue una mayor independencia jurídica de la mujer casada y una menor desigualdad entre marido y mujer, por lo que ha de entenderse que incluso los preceptos del Código Civil que resultan inalterados por la misma han de ser interpretados conforme a la nueva concepción, y, por tanto, restrictivamente cuando lo contraríen; que esta Ley, al redactar de nuevo los artículos 60 a 65 del Código, suprime la licencia marital, desapareciendo con ello la única limitación que antes tenían las compras de la mujer casada; también quedan suprimidas las restricciones a las mujeres casadas para prestar consentimiento, al suprimirse el artículo 1.263-3.°, por lo que la mujer casada, al poder obligarse, puede comprar (art. 1.457); que la nota calificadora se enfrenta claramente al artículo 62-1°, que establece que el matrimonio no restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges; que en el ámbito hipotecario la doctrina que se ha expuesto ha sido la aplicada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, recogido en el artículo 95 del Reglamento Hipotecario; que la doctrina clásica de la Dirección entendía que las adquisiciones de bienes gananciales podían inscribirse, indistintamente, a nombre del marido o a nombre de la mujer (lo que evidencia que ésta podía adquirir), y que eran las circunstancias de tales adquisiciones las que imponían el carácter ga-Page 1375nancial, no existiendo en nuestro régimen hipotecario inscripciones extendidas expresamente a favor de la sociedad de gananciales como persona jurídica (Resoluciones de 9 de febrero de 1917 y 11 de octubre de 1941); que el artículo 95 del Reglamento Hipotecario regula las adquisiciones del marido y de la mujer sin establecer diferencias entre uno y otra, sin aludir para nada al cónyuge administrador y al no administrador de la sociedad, regulándose las adquisiciones de la esposa no administradora en el mismo plano que las del marido, aun tratándose de bienes gananciales; que si antes de la Ley de 2 de marzo de 1976, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida por varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros, las compras efectuadas por la mujer casada sin intervención del medio eran inscribibles haciendo constar en la inscripción la falta de licencia; actualmente, suprimida la licencia marital, dichas compras deben ser inscribibles sin ninguna salvedad.

Por cese de los tres titulares del Registro número 1, uno por jubilación y los otros dos por traslados, el nuevo Registrador de la Propiedad, designado, de conformidad con sus otros dos cotitulares interinos, informó que en la nota de calificación recurida puesta por sus antecesores en el cargo se debió padecer un error al citar el artículo 5.º del Código Civil, así como otro consistente en la omisión de las palabras «por sí sola» después de la palabra «capacidad», e igualmente que los artículos 63 y 1.441 del Código tampoco están directamente infringidos y que el defecto debe ser calificado de subsanable, por lo que, en uso de la facultad que confiere el artículo 116 del Reglamento Hipotecario, rectifican en parte y atenúan la calificación recurrida, quedando la nota redactada de la siguiente forma:

«a) Que al no expresarse el régimen económico matrimonial de la compareciente compradora ni, en su caso, el carácter ganancial o privativo de la adquisición ni el de la parte de precio ya pagado ni el de la que se obliga a pagar la misma en los futuros vencimientos del crédito hipotecario que se subroga, faltan datos para una calificación e inscripción precisa; y

b) Que de presumirse, por tanto, que el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales, según el artículo 1.315 del Código Civil, y que tales dinero y adquisición son gananciales conforme al artículo 1.407 y que su administrador y facultado para obligarlos, en principio y mientras otra cosa no se demuestre, es el marido de la compareciente, según los artículos 1.412 en relación con el 59 y 1.416, todos del mismo cuerpo legal, es necesaria la intervención del marido, como presunto cónyuge administrador, o acreditar la causa que hace innecesaria su intervención.

Y considerando el defecto subsanable, se suspende la inscripción solicitada, de la que podrá tomarse anotación preventiva si se solicitare.

Se ha cumplido lo dispuesto en la regla c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario

Que al rectificarse en parte la calificación ha sido necesario redactar de nuevo la nota para precisar los motivos y alcance de la misma, haciendo factible la subsanación de los defectos y la protección de los derechos de los interesados mediante la posible anotación preventiva; que la nueva redacción de la nota está admitida por diversas Resoluciones de la Dirección; entre otras, por la de 4 de noviembre de 1968; y entrando en Page 1376 el fondo de la cuestión, indica que después de la reforma de 2 de mayo de 1975, según la cual puede celebrarse y modificarse las capitulaciones matrimoniales después de contraer matrimonio, la primera manifestación de un otorgante casado debe ser cuál es el régimen económico matrimonial, y en atención a la naturaleza de los bienes, privativos o gananciales, hacer constar si tiene o no la administración de los mismos, así como el carácter que quiere dar a la adquisición, y, en su caso, la regionalidad que le corresponde, que naturalmente puede determinar regímenes económicos diferentes; que en el caso de que la compareciente sea la mujer, la omisión de tales manifestaciones es un verdadero defecto de la escritura, ya que las presunciones legales indican que no es la administradora de la sociedad conyugal; que en el caso que nos ocupa la compradora ha dispuesto de bienes presumiblemente gananciales al entregar el precio obligando la misma clase de bienes para el futuro al comprometerse a pagos aplazados que, además, ha garantizado en forma real subrogándose en dos hipotecas, todo ello sin que se acredite la necesaria intervención del marido o la causa por la que no es preceptiva la misma; que el Código Civil en sus artículos 1.412 en relación con el 59, así como en el 1.416, es de una gran claridad que no necesita interpretación, al determinar la necesaria intervención del marido como presunto cónyuge administrador, o bien la necesidad de acreditar la causa por la que no es precisa; que la Ley de 2 de mayo de 1975 mantiene el sistema de unidad de dirección económica del matrimonio por el que uno solo de los cónyuges será el administrador, bien sea el marido o la mujer; que una vez suprimida la licencia marital debe entenderse derogado el artículo 94 del Reglamento Hipotecario e inaplicable la jurisprudencia a que dio origen; que admitiendo las adquisiciones de la mujer casada no administradora tendremos también que admitir las del marido cuando se haya pactado que no sea administrador, e incluso cuando haya sido privado de la administración por resolución judicial, que en el caso que estamos examinando el cónyuge administrador podrá oponerse a que se realicen los pagos aplazados con cargo a los bienes gananciales, y esto sin pedir la anulación de nada, siendo tal vez el vendedor o sus herederos o acreedores los que tengan que pedir la anulación del acto, con lo cual intervendrían terceros extraños a la relación familiar...

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