Resolución de 27 de mayo de 2000 (B.O.E de 27 de julio de 2000)
Autor | F. Rodríguez Boix |
Páginas | 231-237 |
COMENTARIO
- Con posterioridad a la inscripción de una hipoteca, sobre un piso en propiedad horizontal, en el Registro aparece practicada una anotación de embargo, por impago de cuotas a la comunidad de propietarios, en la que se hace constar el carácter preferente de una parte de la cantidad embargada, la correspondiente a la ultima anualidad y a la parte vencida de la anualidad corriente.
-Posteriormente aparece inscrita la adjudicación derivada del procedimiento de ejecución de la hipoteca reseñada. (Resulta curioso que dicha inscripción se haya practicado sin la previa cancelación de una inscripción de venta, a favor de un tercer poseedor posterior a la inscripción de la hipoteca ejecutada.)
-Finalmente, presentado el mandamiento de cancelación de cargas, resultante de dicho procedimiento, el Registrador suspende la cancelación de la hipoteca ejecutada, de la referida venta posterior y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, cancelaciones ordenadas en dicho mandamiento, por no determinarse, de forma expresa, por el órgano judicial la cancelación de la anotación de embargo referida, que constituye una afección real ex art. 9.5.° LPH, y que es posterior a la nota marginal acreditativa de la expedición de certificación de cargas.
-La Dirección revoca el auto y la nota del Registrador.
-
En primer lugar hay que señalar que, en el presente supuesto, el Regristro publica indebidamente el carácter preferente de una parte de la cantidad embargada, sin que, en mi opinión, pueda decirse que dicha preferencia, que el Registro publica, esté bajo la salvaguarda de los Tribunales.
En efecto, las Resoluciones de 15 de enero de 1997 (citada en los vistos y comentada por Giménez Duart y García Vila en La Notaría, número 3-1997, páginas 208 y siguientes) y la de 26 de diciembre de 1999 (no citada en los vistos y comentada por mí en La Notaría, número 2-2000, páginas 245 y siguientes), han puesto de manifiesto que la constancia registral de la preferencia del crédito, a favor de la comunidad de propietarios, al tiempo de practicar la anotación de embargo o de demanda, derivadas del procedimiento en que dicho crédito se reclama, sólo es factible cuando la demanda se ha dirigido contra los titulares de las cargas anteriores según el Registro. El principio constitucional de tutela judicial efectiva y la relatividad de la cosa juzgada -añade la Dirección- impiden oponer a un tercero la declaración de preferencia a una carga real, sin que el...
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