Resolución de 25 de septiembre de 1972

AutorTirso Carretero García
Páginas181-187

Es posible cancelar una inscripción en virtud de mandamiento dado en ejecución de sentencia en la que se declaró inexistente y sin eficacia alguna el contrato y la escritura que causaron aquella inscripción, sin cancelar a la vez la anotación preventiva de la correspondiente demanda, en la que existían otros pedimentos; porque a pesar de los términos literales del artículo 198, 3.°, del reglamento hipotecario, es posible que el fallo contenga pronunciamientos cuya ejecución no sea simultanea y, por tanto, la anotación para cumplir su función cautelar debe subsistir hasta la total eiecución de la sentencia.

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Resolución de 25 de septiembre de 1972 (B O. del E. de 13 de octubre)
Antecedentes de hecho

En autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en virtud de demanda de don Federico Martín Martín contra don Dámaso y don Inocencio Ruipérez García y don Manuel José Delgado Valle, con fecha 25 de agosto de 1970 se dictó sentencia, en la que se declaraba: 1.°, que los demandados, don Dámaso y don Inocencio Ruipérez García, perfeccionaron con el demandante, don Federico Martín Martín, ci uia 10 de febrero de 1969, un contrato de compraventa, por el cual los primeros cedieron al último determinadas fincas de su pertenencia sitas en Torrecilla de la Orden y Alaejos, descritas en el primer resultando, por el precio de 2.400.000 pesetas; 2.°, que los predios objeto de litigio les habían sido adjudicados a los vendedores en operaciones particionales de su madre, doña Irene García Rodríguez; 3.°, que los contratantes, don Dámaso y don Inocencio Ruipérez, están obligados a cumplir lo convenido en el expresado contrato, consistente en la entrega inmediata al comprador, don Federico Martín, de las fincas vendidas de que son propietarios en pleno dominio, en el momento en que se lo exigió el demandante comprador, lo que tuvo lugar el 25 de febrero de 1969, y tan pronto como se extinga el usufructo a que tiene derecho doña María García Rodríguez, lo vendido en tales condiciones; 4.°, que los demandados tienen incumplidas sus obligaciones de entregar todo lo vendido a don Federico Martín; 5.°, que son inexistentes y sin eficacia alguna los contratos de compraventa celebrados por los señores Ruipérez, como vendedores, y don Manuel José Delgado Valle, como comprador, consignados en escrituras públicas del 29 de abril y 5 de mayo de 1969. autorizadas, respectivamente, por los Notarios don Manuel Corazón Medina, de Tarancón, y don Julián Manteca Alonso, de Salamanca, señaladas con los númerosPage 180

[ FALTAN PAGINAS ]

dencia numerosas dudas acerca de si cabía aplicar la conversión a la anotación de demanda, olvidando que si la conversión exige un derecho anotado y en las anotaciones de demanda lo que se anota es un hecho, resulta evidente que tal conversión es imposible; que si el fundamento de las anotaciones de demanda es asegurar los resultados de un juicio, cae de su peso que terminado éste y ejecutada la sentencia, la anotación de la demanda que dio lugar al mismo no tiene razón de ser, como confirman las resoluciones de 4 de julio de 1919, 29 de octubre de 1946 y 6 de julio de 1962; que, en el aspecto registral, la anotación de demanda actúa como instrumento de publicidad para evitar que pueda aparecer un tercero de buena fe protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pero terminado el litigio la anotación no tiene objeto y sólo produciría una perturbación en el funcionamiento del Registro; que lo que accede a los libros regístrales por la anotación indicada es la demanda y no el derecho demandado; que el artículo 198 del Reglamento Hipotecario mencionado en la calificación constituye un obstáculo insuperable para el cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento calificado, como puede comprobarse con un atento análisis del mismo; que a lo expuesto hay que agregar los obstáculos que nacen del registro para la práctica de los asientos pretendidos, pues si ha recaído sentencia firme que ordena la cancelación de unos asientos, el mantenimiento de las anotaciones de la demanda correspondiente implicaría una incongruencia registral al quedarse sin contenido; que aun accediendo a lo pretendido, el mantenimiento de tales anotaciones no supondría benelicio alguno para el anotante, y al aparecer como titulares los hermanos Ruipércz, hasta podría dar lugar a que surgiese la figura del tercero en perjuicio del propio demandante; que el mantenimiento de las expresadas anotaciones iría en contra de las disposiciones de la Ley Hipotecaria sobre cancelación y liberación del Registro de asientos caducados ineficaces o vacíos de contenido, bastando para comprobar dicha afirmación la lectura de sus disposiciones transitorias; que la plena garantía a favor del señor Martín nace de la inscripción incondicionada en el Registro, y, en todo caso, si tuviese algii-na dificultad en la transferencia del dominio por los obligados, el procedimiento adecuado sería la anotación preventiva de embargo del número 3 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria; que si bien, tanto el otorgamiento a su favor de la escritura de venta, como la anotación preventiva de embargo citada, son medios de los que el recurrente puede beneficiarse, esta voluntariedad no puede permitirle pretender la vigencia de unos asientos que según la Ley y el Reglamento Hipotecarios deben cancelarse, y que en cuanto a la imposición de costas, el artículo 130 del Reglamento Hipotecario establece que sólo se impondrán al Registrador cuando haya procedido con negligencia e...

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