Resolución de 24 de septiembre de 1998 (boe de 17 de octubre)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. Hechos

Cabe resumir las circunstancias tácticas en los siguientes términos.

La causante, en su testamento, nombra heredero universal a su esposo «mientras se conserve viudo de la testadora» y deja la legítima a su única hija. La ley que rige la sucesión es el Derecho civil especial de Baleares (que es la ley personal de la fallecida, art. 9.1. C.C.), pero también el C.C. en la medida en que deba actuar supletoriamente.

El haber hereditario lo integra una única finca. Pues bien en la escritura de herencia el viudo -que es la persona nombrada heredera universal- se adjudica el usufructo de la finca y la hija -mera legitimaria- se atribuye la nuda propiedad (cuyo valor es aproximadamente cinco veces superior al citado usufructo). Por tanto pese a que la hija legitimaria sólo tiene derecho a la tercera parte del haber hereditario (art. 79 Comp. Balear, sobre legítimas en Ibiza y Formentera) resulta que recibe por un valor superior cinco veces a lo que recibe el heredero.

Por tanto se produce en los interesados un desequilibrio patrimonial entre lo atribuido por la testadora y lo percibido en la partición hereditaria.

II. Los argumentos de las partes

La parte recurrente invoca para justificar tal desfase el art. 1.059 C.C. (en defecto de normas forales o especiales sobre partición hereditaria se acude al Código Civil; ver art. 1.3. Comp. Balear). El mencionado art. 1.059 C.C. permite a los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de los bienes distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.

Sin embargo tal planteamiento no es acertado porque, en el supuesto que estudiamos, los interesados no se limitan a hacer la partición sino que, además, realizan otros actos jurídicos (en concreto transmisiones patrimoniales inter vivos) que están sujetos a sus propias normas imperativas.

La defensa de la nota de calificación se centra en que el art. 1.059 C.C. no es aplicable al caso porque presupone una pluralidad de herederos y, en este caso, solo existe un heredero único y un legitimario. Tal argumento, en mi opinión, tiene poca entidad ya que lo relevante es que hay un reparto del haber hereditario entre dos interesados que se distancia de lo señalado en el testamento (y ello con independencia de la naturaleza del derecho de la legitimaria).

III. La doctrina de la Dirección General

La D.G. prescinde en buena parte de los planteamientos expuestos por las partes dando un nuevo enfoque al asunto.

  1. En...

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