Resolución de 24 de febrero de 1986

AutorJoaquín R. Hernández Fernando Canals Brage
Páginas1528-1537
III Comentario

Siendo objeto del recurso que nos ocupa si el menor emancipado puede o no ser nombrado miembro de un Consejo de AdministraciÛn de una sociedad anÛnima, la DirecciÛn General, en esta ResoluciÛn de 24 de febrero de 1986, opta por negar esta posibilidad.

Son dos los argumentos que maneja la DirecciÛn General: uno afecta a la capacidad del emancipado; el otro, a la imposibilidad de exigir responsabilidad al emancipado por algunas de sus actuaciones, si se le admitiera su capacidad.

Examinemos independienmente estos argumentos en los bloques siguiente:

  1. Todos los menores emancipados hoy dÌa tienen menos de dieciocho-aÒos y algunos menos de diecisÈis.

    Page 1532Con ello, la DirecciÛn General nos viene a significar la baja edad a la que una persona puede verse emancipada. Pero el menor de edad tiene disminuida su capacidad de obrar, pero no su capacidad natural.

    Cada vez es m·s frecuente que el Derecho conceda m·s valor a la capacidad natural frente a la capacidad de obrar. A este planteamiento responden las ˙ltimas reformas del CÛdigo Civil en materia de Derecho de familia.

    La regla general, por tanto, es la capacidad del menor, y la excepciÛn la constituyen las prohibiciones y limitaciones que a la misma se establecen. Ya sabemos que las normas prohibitivas y limitativas, como excepcionales que son, han de ser interpretadas restrictivamente.

    øPor quÈ se protege al menor emancipado? øCu·l es el interÈs jurÌdico necesitado de protecciÛn? Desde el punto de vista de nuestro CÛdigo Civil, con su visiÛn patrimonialista y liberal, ese interÈs necesitado de protecciÛn es el patrimonio del emancipado, se trata de proteger el patrimonio del emancipado ante posibles actuaciones suyas irreflexivas, alocadas o impetuosas. Al mismo tiempo que con tales limitaciones se trata de proteger otros patrimonios de otras personas que no pueden defenderse por sÌ solas.

    Este es el fundamento de otros artÌculos del CÛdigo Civil, como los artÌculos 181 y 184, en materia de ausencia, y para proteger al ausente, que no puede hacerlo por sÌ, o los artÌculos que regulan la tutela, para proteger al menor o incapaz que tampoco puede hacerlo por sÌ.

    Precisamente por esto, en el campo del mandato, no surge ning˙n inconveniente para que el emancipado pueda ser mandatario, al amparo del artÌculo 1.716 del CÛdigo Civil. El mandante queda obligado por la actuaciÛn del emancipado dentro del campo del poder, ´y sÛlo tiene acciÛn contra Èl en conformidad a lo dispuesto respecto de las obligaciones de los menoresª. Problema distinto es el de las consecuencias de la actuaciÛn del emancipado, pero esto no afecta a su capacidad.

    Vemos que todas las limitaciones que se imponen al emancipado derivan de la necesidad de proteger su patrimonio o el patrimonio de otras personas que no pueden hacerlo por sÌ. Cuando no surge esa necesidad de protecciÛn no hay limitaciones a la actuaciÛn del emancipado.

    Es evidente la distinta reglamentaciÛn que hace el CÛdigo Civil, seg˙n el interÈs que resulta necesitado de protecciÛn.

    Con el planteamiento actual, podrÌamos decir que el interÈs necesitado de protecciÛn es el de la familia, el patrimonio familiar.

    Queda claro que con estas prohibiciones y limitaciones que se imponen en la esfera de actuaciÛn del emancipado no se trata nunca de proteger a quien puede defenderse por sÌ. Se trata de proteger al menor emancipado, porque puede ser engaÒado, y porque como consecuencia de ese engaÒo puede verse disminuido su patrimonio u otros patrimonios de personas que no pueden defenderse por sÌ.

    De todo lo anterior podemos deducir que no cabe dictar reglas interpretativas contrarias a la ratio iuris de las normas.

    Adem·s de todo lo anterior, y como consideraciÛn de car·cter extrajurÌdico, hay que observar que la disminuciÛn de la edad de comienzo del estado de la mayor edad viene motivado por una evoluciÛn positiva de nuestra civilizaciÛn, que hace que los jÛvenes lleguen antes a un estado de madurez. Entiendo que de esta circunstancia no debe derivarse una Page 1533 interpretaciÛn restrictiva de las normas que regulan la menor edad o la emancipaciÛn.

  2. El artÌculo 82 de la LSA -contin˙a argumentando la DirecciÛn General- debe ser interpretado dentro del rÈgimen general de la capacidad exigida para ser factor o gerente de una empresa mercantil, individual o social...

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