Resolución de 24 de abril de 1999 (B.O.E. de 15 de mayo de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

En cuanto a los temas de fondo enunciados en Doctrina, la Resolución tiene muy poco que comentar. En el 1.° insiste en la interpretación ya consolidada de la DT 6.a 2 de la Ley de Sociedades Anónimas; en el 2.° proclama algo obvio en la actual estructura de nuestro sistema registral; y en el 3.° enlaza directamente con la reciente Resolución de 15 de octubre de 1998, ya comentada en esta Revista. No obstante, vale la pena detenerse en el detalle de las fechas y en el último de los temas.

  1. El 1 de junio de 1992 se toma en junta universal por unanimidad el acuerdo de transformar una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, para dar cumplimiento al mandato adaptador a la reforma de 1989.

  2. El anterior acuerdo se eleva a escritura pública el día 28 de abril de 1994.

  3. Dicha escritura fue calificada como defectuosa con nota de 13 de junio de 1994, con el argumento de que se había modificado el objeto social (según parece, se añadieron nuevas actividades a las ya existentes), «sin que conste la adopción del acuerdo de modificación». Quiero destacar que el defecto es puramente formal y consiste en no haber destacado de forma separada que hubo un acuerdo de modificación del objeto social, a pesar de que se había logrado la unanimidad. No hay implicada una cuestión de orden material, como por ejemplo que la transformación encubriera una sustitución del objeto social, a través de la cual se pretendiera hurtar a los accionistas el derecho de separación; al contrario, en este caso ni había sustitución del objeto (sólo adición de nuevas actividades), ni hay lugar a la discrepancia, pues el acuerdo fue unánime. Además, tampoco parece que haya habido problemas de publicación, pues muy probablemente la sociedad debió cumplir entonces los requerimientos publicitarios vigentes para la transformación, que permitían cubrir con creces los del art. 150 de la Ley de Sociedades Anónimas (ahora, la situación sería distinta, pues la dispensa del art. 220.1.1.° del Reglamento del Registro Mercantil, no se haría extensiva a una modificación simultánea del objeto social: arg. ex 223 del Reglamento del Registro Mercantil).

  4. El asiento de presentación caduca y la sociedad tampoco recurre; la anterior escritura no vuelve a ser objeto de presentación en el Registro Mercantil, hasta después de la fecha límite que marcaba la DT 6.a 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, concretamente el día 3 de abril de 1996, y como era de esperar el...

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