Resolución de 23 de julio de 1999 (B.O.E. de 8 de septiembre de 1999)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas163-196

COMENTARIO

  1. El punto de partida es una escritura por la que dos cónyuges británicos venden a otros dos cónyuges británicos, que compran «con arreglo al régimen económico matrimonial legal supletorio de su país», el pleno dominio de cierta finca sita en término de Mijas por un precio de 35.000 libras esterlinas, equivalentes a 6.475.000 pesetas.

  1. El Registrador deniega la inscripción por apreciar infracción del art. 1445 CC (que, como sabemos, describe o define el contrato de compraventa).

    Reconozco que me produce cierta sorpresa el enfoque de la nota registral ya que considero que no existe un problema conexo o relativo al concepto del contrato de compraventa (en la presente transmisión el consentimiento, la cosa y el precio aparecen debidamente identificados). Por contra, surge cierta duda o indeterminación a la hora de concretar en qué medida adquieren los compradores.

    Me explico. Es cierto que en Gran Bretaña -o, más exactamente, en las diversas entidades que la integran- las relaciones pecuniarias entre los cónyuges se rigen por el principio de absoluta separación de bienes o, mejor aún, que propiamente no existe régimen matrimonial alguno, ni siquiera el de separación (ver Simó Santonja, Regímenes matrimoniales; legislación comparada, págs. 196 a 200, editorial Aranzadi, 1991). Lo anterior es cierto pero ello no elude la necesidad de precisar en qué porcentaje adquiere cada cónyuge.

    Ahora bien, tal necesidad no deriva del art. 1445 CC -que considero ajeno a esta materia- sino de la necesidad de que, existiendo una pluralidad de compradores, hay que concretar en qué medida adquiere cada uno de ellos. Desde el punto de vista registral, el precepto a invocar es el art. 54.1 RH -no citado por el Registrador, lo que condiciona la respuesta de la D.G.- a cuyo tenor: «Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos, que permitan conocerla indudablemente».

    Además, no me parece que el problema se pueda subsanar aplicando el art. 1138 CC (y entender que si hay dos compradores adquieren por partes iguales), ya que aquí no se trata de un crédito obligacional perteneciente a varios acreedores sino de una propiedad -un derecho real- adquirida por dos compradores.

  2. Por tanto, en la...

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