Resolución de 21 de septiembre de 1978 (BOE de 11 de octubre de 1978).

AutorTirso Carretero García
Páginas111-146

Page 120

Antecedentes de hecho

-El 26 de julio de 1976 la Asociación de la Prensa de Madrid otorgó la escritura de venta con pacto de retro que se reseña en el apartado primero de los antecedentes de hecho de la Resolución de 16 de septiembre de 1977, al que nos remitimos íntegramente respecto al contenido y demás circunstancias de la representación y personalidad jurídica de dicha Entidad vendedora. Dicha escritura, con otros documentos, Page 121 fue presentada en el Registro número 5 de Madrid, retirada y vuelta a presentar en unión de otros documentos más, conforme extensamente se detalla en el apartado segundo de los referidos antecedentes, siendo calificada con la nota que literalmente se recoge en dicho apartado.

El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Entidad compradora, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes. Previos los informes preceptivos del funcionario calificador y del Notario autorizante de la escritura fue resuelto por Auto de 15 de abril de 1977, del Presidente de la Audiencia, revocando la nota de calificación; el funcionario calificador, de conformidad con su cotitular, se alzó de la decisión presidencial; la Dirección General dictó Resolución con fecha 16 de septiembre de 1977, acordando confirmar el auto apelado; en virtud de lo ordenado en dicha Resolución, con fecha 7 de octubre de 1977 fue presentada de nuevo en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa que había sido objeto del recurso, con el fin de obtener la inscripción.

El Registrador de la Propiedad, de conformidad con su cotitular, calificó de nuevo el documento con fecha 10 de octubre de 1977, con nota del tenor literal siguiente: «Devueltos los documentos a que se refiere la nota de calificación anterior de fecha 20 de diciembre de 1976, de conformidad con lo resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre del año corriente, notificada a este Registro con fecha 27 del mismo mes, recaída en recurso gubernativo interpuesto contra la referida nota, por la que se resuelve que la Asociación de la Prensa de Madrid es una Entidad u Organización profesional sindical, en virtud de documentos que fueron rechazados en dicha nota, por lo que no se calificó la capacidad de la referida Asociación como tal Entidad sindical, en orden a la disposición de sus bienes; de conformidad, igualmente, con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento, se deniega la inscripción por observarse los defectos siguientes:

Primero.-No acreditarse que la Junta general en la que se tomó el acuerdo de enajenación de la finca fuera convocada expresamente con dicho objeto, conforme exige el artículo 22 del Reglamento de Régimen Interior de la repetida Asociación, de marzo de 1944.

Segundo.-No acreditarse que dicha Junta se celebró con el quórum de asistencia que previene dicho artículo 22 de su Reglamento de Régimen Interior y el artículo 62, 5, del Decreto de 9 de noviembre de 1972, sobre régimen de organizaciones profesionales sindicales.

Tercero.-No acreditarse la autorización del Ministro de Relaciones Sindicales que exigen los artículos 23, 2, y 30, 2, del Reglamento General del Régimen Económico-Administrativo Sindical de 17 de julio de 1973.

Cuarto.-No acreditarse la celebración de la enajenación de la finca en subasta pública como lo exigen los artículos 61, 3, de la Ley Sindical de 5 de abril de 1971 y 72, 3, del citado Reglamento General de Régimen Económico-Administrativo Sindical. Los tres primeros defectos se estiman subsanables e insubsanable el cuarto. La índole de este último impide tomar anotación preventiva de suspensión que además no se ha solicitado. Esta nota se extiende con la conformidad de mi cotitular don Antonio Bartolomé Martínez.»

Con fecha 24 de noviembre de 1977 se presentó de nuevo el título en el Page 122 Registro de la Propiedad, acompañado de una instancia suscrita por el Procurador nombrado, a la que se unían los siguientes documentos: testimonio notarial de don Lucio del Alamo Urrutia, en el que se hacen constar los términos exactos en que se llevó a efecto la convocatoria de la Junta general extraordinaria de la Asociación de la Prensa de Madrid de 10 de diciembre de 1975; certificación del Secretario de la Asociación de la Prensa de Madrid recogiendo literalmente el acta de la Junta general extraordinaria fijada; certificación del Director Nacional del Servicio de Patrimonio de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales, que ha sucedido a la antigua Organización Sindical, haciendo constar que el Palacio de la Prensa de Madrid no figura en el inventario del Patrimonio de la antigua Organización Sindical; certificación del Secretario general del Sindicato de la Información, haciendo constar el carácter de Asociación, no Organismo, sindical de la Asociación de la Prensa de Madrid, y la incompetencia del Sindicato en cuanto a su intervención en actos dispositivos de bienes de las Asociaciones de la Prensa de España.

El Registrador, con fecha 2 de diciembre de 1977, a la vista del título y la nueva documentación, dictó la siguiente nota complementaria de la calificación anterior: «Vista la precedente y documentos que en ella se relacionan y demás documentos que causaron las notas de calificación de fechas 20 de diciembre de 1976 y 10 de octubre de 1977, puestas al pie de la escritura de compraventa con pacto de retro otorgada el 26 de julio de 1976 ante el Notario de Madrid don Juan José Gil García, en cuya instancia se solicita la reconsideración de la nota de calificación de dicho documento de fecha 10 de octubre último, se acuerda mantener dicha nota en todos sus términos, fundado en los motivos siguientes:

Primero.-Porque contra lo expresado en dicha instancia de haberse omitido solicitar del presentante la extensión de la nota de calificación conforme al artículo 106 del citado Reglamento Hipotecario, se estima que el artículo 127 del citado Reglamento otorga al Registrador facultad para extenderla sin necesidad de solicitud alguna, por ser facultad discrecional del Registrador, que dejaría de serlo si se condicionase su posibilidad a la solicitud del presentante, a quien el artículo 127 citado no concede opción alguna en este sentido, y porque entendemos que solicitada la primera, o sea la de 20 de diciembre de 1976, objeto del recurso gubernativo, se entiende que integrada la nuevamente extendida en el mismo recurso ha de entenderse también solicitada a todos los efectos.

Segundo.-Porque, conforme con las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 1935 y 25 de abril de 1951, no son admisibles los documentos presentados después de la calificación.

Tercero.-Porque, no obstante lo anterior, ninguno de los documentos presentados con la instancia subsana ninguno de los defectos advertidos en dicha nota de calificación de 10 de octubre último. En efecto, la declaración suscrita por el Presidente de la Asociación de la Prensa de Madrid, don Lucio del Alamo Urrutia, con fecha 4 de noviembre último, no tiene otro valor que el simplemente testimonial y entendemos que la prueba de testigos no tiene cabida en el procedimiento de calificación registral. La convocatoria de la Junta general extraordinaria de dicha Asociación debe ser acreditada mediante certificación expedida por el Secretario de la Asociación, confor-Page 123me al artículo 31, c), de su Reglamento de Régimen Interior de marzo de 1944.

En cuanto a la certificación expedida por el Secretario de la repetida Asociación, don Vicente Cebrián Carabias, con fecha 3 de noviembre de 1977, y visto bueno de su citado Presidente, si bien acredita la celebración de la Junta, el haberse celebrado en segunda convocatoria y el quórum de asistentes, en tanto no se acredite la legal convocatoria de la misma, no se puede calificar si se constituyó o no válidamente.

En cuanto a la certificación expedida por don Antonio Albasanz Gallán, Director nacional del Servicio de Patrimonio de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales, con fecha 18 de noviembre último, porque no acredita otra cosa que no estar incluida la finca a la que la escritura calificada se refiere en el patrimonio común general, no acreditando que no lo esté como patrimonial de la Organización profesional sindical Asociación de la Prensa de Madrid, patrimonios claramente diferenciados y distinguidos en los artículos 22 y 23 del Reglamento de Régimen Económico-Administrativo Sindical de 17 de julio de 1973, y porque la falta de dicha formalidad no exime del cumplimiento de Leyes sustantivas.

Por último, en cuanto a la certificación expedida con fecha 22 de noviembre último por don Mariano Lancha Azaña, Secretario nacional del Sindicato de la Información, porque fijada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre del año corriente, de conformidad con lo sostenido por la propia Caja de Ahorros recurrente, que la Asociación de la Prensa de Madrid es una Organización profesional sindical que se rige por la legislación de este orden, no procede en este recurso pronunciamiento alguno sobre este extremo, naturaleza jurídica y régimen legal que, además, corrobora dicha certificación que analizamos al decir que se rige la repetida Asociación por el Decreto de 9 de noviembre de 1972, sobre Organizaciones profesionales sindicales.

Porque, en relación con lo que se certifica en su apartado segundo, no subsana defecto alguno desde el momento que en ninguna de las notas de calificación se ha negado la autonomía patrimonial de la Asociación de la Prensa, y por lo que se refiere a lo certificado en su apartado tercero, porque tampoco en ninguna de las notas de calificación se ha exigido la intervención...

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