Resolución de 19 de noviembre de 1999 (B.O.E. de 23 de diciembre de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

Estamos ante una Resolución de contenido muy doctrinal que, además, se refiere a la situación pasada de la SRL. Todo el problema está concretado en determinar la compatibilidad con la LSRL de 1.953, después de su reforma por la Ley 19/1.989, de una cláusula estatutaria según la cual, existiendo dos series de participaciones, A y B, integrada cada una por igual número de ellas, se reserva el nombramiento de tres de los cinco miembros del Consejo de administración a los socios titulares de las participaciones de la serie A, y de los dos restantes a los titulares de las de la serie B, mediante votaciones separadas y especiales entre ellos; se prevé, asimismo, que los consejeros habrán de designar un presidente y un vicepresidente del consejo, debiendo recaer el nombramiento del primero en uno los consejeros designados por los titulares de las participaciones de la serie B, y el segundo en uno de los designados por los de la otra serie. Para el Registrador este sistema es contrario al principio mayoritario que consagraba el entonces art. 14 LSRL, e implicaba, además, el reconocimiento de un voto plural, mientras que el Notario recurrente contraataca con el principio de autonomía de la voluntad, el cual, como es sabido, no constituye munición que en este país impresione demasiado; al final, la DGRN le da la razón al primero.

Puestos a ser doctrinarios, me van a permitir que con ocasión de este comentario, y para estar a la altura del Centro Directivo, haga un poco de historia sobre la situación de la SRL con la legislación anterior, y aproveche para algunas comparaciones impertinentes con la situación actual, que poco, o nada, tienen que ver con el meollo de este asunto.

Como se recordará, según el art. 14.1. inc.l° LSRL de 1.953, «la voluntad de los socios expresada por mayoría, regirá la vida de la sociedad»; hasta aquí, sólo se recoge el principio mayoritario que informa y da vida al sistema de gobierno propio de las sociedades estructuradas corporativamente. Sin embargo, de «mayoría» podemos hablar en muchos sentidos: de personas o de capital; relativa o absoluta y, aun esta última, como mitad más uno o, simplemente, más de la mitad; computar la mayoría sobre todo el capital social, sólo sobre el presente o representado en la reunión o únicamente sobre el que haya emitido el voto (excluyendo así las abstenciones, pero no los votos en blanco), etc. La LSRL de 1.953 había establecido en su art. 14.3 un criterio que, en parte, vino a resolver estos problemas: «se entenderá que hay mayoría cuando vote a favor del acuerdo un número de socios que represente más de la mitad del capital social». Así formulado, el precepto dejaba claro que la mayoría lo ha de ser de capital (aquí no tiene sentido distinguir si se trata de capital nominal o desembolsado) y que debe computarse sobre todo el capital social, no sobre el presente o representado en la Junta. Esta última exigencia, aunque referida al número de votos necesario para adoptar los acuerdos, servía también para establecer el quorum de constitución de la Junta, pues, aunque no lo dijera expresamente la ley, resulta evidente que la Junta sólo quedaba válidamente constituida si asistía, al menos, la mayoría que puede adoptar el acuerdo (más de la mitad), ya que, en otro caso, aunque todos los asistentes votaran a favor, el acuerdo no podría adoptarse (v. Resolución de 7 marzo de 1.991). De todas formas, la aplicación de esta regla se sujetaba a una condición previa: «salvo disposición contraria de la escritura» (art. 14.3 LSRL). Obsérvese que la LSRL de 1.953 no se refería a la posibilidad de «elevar» o «reforzar» la mayoría prevista en dicho apartado (como hacen los arts. 102.1. inc.2° y 103.3 LSA), sino que dejaba a salvo la posibilidad de que la escritura dispusiera otra cosa, en relación a todo el apartado; en la medida que dicho apartado viene únicamente a concretar uno de los posibles significados del principio mayoritario (éste sí, de carácter imperativo), la escritura social, siempre y cuando respete dicho principio, podrá establecer porcentajes y sistemas de cómputo distintos. Sobre la base de este principio de libertad de pactos, cabía señalar en el pasado las siguientes posibilidades:

-Refuerzo del criterio capitalista establecido en la ley: exigiendo porcentajes superiores al previsto en el art. 14.3 LSRL (p. ej., 2/3 del capital social); en tal caso, la Junta sólo quedaba válidamente constituida si asistía, al menos, la mayoría que puede adoptar el acuerdo. De todas formas, de quorum o de mayoría «reforzada», sólo se podía hablar en la SRL de 1.953 con ciertas precauciones, pues, aunque se...

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