Resolución de 17 de junio de 2004 (B.O.E de 11 de agosto de 2004)

AutorGonzalo Freiré Barral
Páginas167-172

COMENTARIO

Una vez más, la Dirección General encara el debatido tema de la concesión de licencias por silencio administrativo y el modo de acreditarlo. El punto de partida del debate lo constituye el artículo 48.2 B) del RD 1093/1997 que, aunque referido a las obras nuevas, es aplicable analógicamente a las licencias de parcelación. De conformidad con esta norma, para que proceda la práctica de la inscripción deberá acreditarse debidamente en el título, o bien que se ha expedido el Certificado de acto presunto, o bien, en su defecto, que se ha solicitado la licencia, así como la expedición de la Certificación de acto presunto, junto con la manifestación expresa del interesado de que, dentro de plazo, no se le ha comunicado por la Administración competente, la denegación de la licencia ni se ha expedido la certificación de acto presunto. Como quiera que, posteriormente, la ley 4/1999 ha venido a reformar la ley 30/1992, haciendo que en la actualidad no se hable ya de certificado de acto presunto sino de «cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio», esto ha llevado al Centro Directivo a pronunciarse en diversas ocasiones, para realizar una interpretación correctora de la norma citada del RD de 1997. Por todo lo dicho, debe concluirse que el certificado administrativo de acto presunto no es más que uno de los diversos medios que pueden utilizarse para acreditar la obtención de las licencias por silencio positivo.

En el caso que nos ocupa, una escritura de parcelación otorgada en el año 1988 es presentada en el Registro de la Propiedad, sin que, aparentemente, se acredite haber obtenido la licencia en modo alguno, a pesar de lo cual, uno de los otorgantes recurre a la Dirección General, que resuelve estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador. Ahora bien, no deben extraerse conclusiones erróneas de esta resolución, ya que analizando el caso más detenidamente nos encontramos con que, con posterioridad al otorgamiento de la escritura, se solicitó la pertinente licencia, y ésta fue concedida por silencio, siendo todo ello acreditado suficientemente en fase de recurso. Al final la discusión quedará reducida a cómo deba interpretarse la expresión empleada...

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