Resolución de 17 de julio de 2000 (B.O.E. de 26 de agosto de 2000)
Autor | F. Rodríguez Boix |
Páginas | 344-348 |
COMENTARIO
El art. 1.490 de la LEC, todavía vigente, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, señala que «el Registrador de la Propiedad comunicará a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que consten en asientos posteriores al del gravamen que se ejecuta, el estado de la ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere».
El art. 353.1 RH, modificado por Real Decreto de 13 de noviembre de 1992, desarrolla la forma de verificar dichas comunicaciones.
En el presente supuesto de hecho, la recurrente alega, en favor de su pretensión, que el Registrador, al realizar dicha comunicación, ha cometido un error al identificar los procedimientos.
La Dirección no entra en el fondo del asunto, pero es evidente que la pretensión de la recurrente no puede prosperar.
En efecto, la Resolución de 1 de julio de 1997, sorprendentemente no citada en los vistos (existe un excelente comentario de la misma, obra de Rivas Torralba, en la R.C.D.I., número 652, páginas 1.104 y siguientes), en un supuesto en que se había suspendido la inscripción de un auto de adjudicación, dimanante de un juicio ejecutivo, por no constar que se hubieran practicado las notificaciones previstas en el art. 1.490 LEC, declaró, entre otras cosas:
- Que las comunicaciones «no constituyen un trámite sustancial del proceso, cuya omisión pueda determinar la ineficacia de la adjudicación alcanzada».
- Que «tratándose de titulares de derechos adquiridos sobre el bien a ejecutar cuando ya está practicado y anotado el embargo, habrá de entenderse que tales comunicaciones constituyen simplemente una forma activa e individualizada de publicidad registral para facilitar el conocimiento por esos titulares de cargas posteriores al embargo, del comienzo de la vía de apremio».
- Y que «difícilmente puede alegarse indefensión», ya que los titulares de las cargas posteriores pudieron conocer por el Registro la situación jurídico-real del bien; se les habrá advertido de ella en la nota de despacho de su título (art. 434.3 RH)...
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