Resolución de 16 de marzo de 2001 (B.O.E. de 8 de mayo de 2001)

AutorPedro Antonio Romero Candau
Páginas151-157

COMENTARIO

Tal vez la conclusión a la que deba llegarse ante la lectura de esta resolución es que estamos ante un caso muy particular del que no cabe extraer una conclusión general. En realidad, decir esto no es decir mucho, pues ese mismo ha de ser el papel que a la jurisprudencia y -por extensión- doctrina de la Dirección General de los Registros hay que reconocer: sólo en supuestos de absoluta identidad y de reiteración de criterio la jurisprudencia del Tribunal Supremo es fuente complementaria del ordenamiento jurídico (art. 1 Código Civil) y la Dirección General de los Registros puede hacer una función útil como pauta en la actuación en el tráfico inmobiliario extrajudicial.

Pero es que en este caso se ha de acentuar este carácter casuístico y no generalista que, en términos amplios, le corresponde a la jurisprudencia.

El Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la propia resolución de la Dirección General reconocen la falta de claridad que el Registrador calificante atribuye a la escritura. No se ha visto -naturalmente- esa escritura.

Y esa falta de claridad se deriva de que la modificación de la superficie del resto de una finca que ha experimentado varias segregaciones puede deberse a dos causas opuestas entre sí: o una mera rectificación de un dato primitivamente erróneo en los asientos del Registro, la cabida que una finca originariamente tenía; o una forma -una más- de encubrir actos de parcelación ilegal.

Esta última opción afecta a un interés general especialmente necesitado de protección. La primera de las opciones puede afectar a terceros más o menos indeterminados.

No se trata, por tanto, de detenerse en el carácter obligatorio o voluntario de la inscripción -las de las segregaciones intermedias-; tampoco en el alcance de la fe...

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