Resolución de 15 de marzo de 2006 (B.O.E de 18 de abril de 2006)

AutorJesús Gómez Taboada
CargoNotario de Tordera
Páginas223-229

COMENTARIO.

Page 226

Una resolución aclaratoria

Vamos a seguir los mismos apartados en los que se estructura la resolución.

  1. El mandamiento presentado no lleva ni sello ni rúbrica del secretario en varias de sus hojas.

    Comparto la duda del registrador. Y, de hecho, más de una vez nos hemos encontrado con resoluciones judiciales en las que no aparecen ni un sello ni una firma. (En una ocasión, ante la duda, llamé a un secretario judicial y me comentó que "era lo normal").Page 227

    En este sentido, esta resolución da certeza al asunto. Porque, en efecto, rastreados los textos legales reguladores de la materia (LOPJ, LEC, Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales), en ninguno se exigen tales requisitos formales. Así que el documento, si no suscita ninguna duda en cuanto a su autenticidad, se reputa inscribible. Éste es el criterio de la DG, que se ciñe estrictamente a las palabras del registrador: éste no albergó dudas sobre la autenticidad del mandamiento, sino que adujo las ausencias mencionadas (sello y firma). (Mucho me temo que si el registrador hubiese adivinado la salida de la DG, hubiera expresado sus dudas acerca de la autenticidad).

    Técnicamente, el argumento de la DG me parece bueno: no se puede exigir, porque sí, el cumplimiento de unos requisitos que la ley no impone.

    Sin embargo, no deja de extrañarnos -quizá por ser notarios- esa falta de exigencia legal: ni sello, ni firma, ni rúbrica. Nada. Por eso la propia DG no duda en reconocer que la hoja u hojas que carecen de sello y rúbrica «podrían fácilmente haberse sustituido después de expedido el testimonio y no coincidir con las del documento original testimoniado». Sí, sí. No deja de sorpréndenos, por tanto, la flexibilidad del legislador en esta materia. Porque, no sé si exagero, pero sería equivalente a atribuir a una copia simple los efectos propios de la auténtica.

  2. La Firmeza de la sentencia (es decir, la no susceptibilidad de recurso; salvo los extraordinarios, como el de revisión) no es una exigencia legal de inscribibilidad, sino establecida por la doctrina de la DG (por ejemplo, en la Resolución de 7 de marzo de 2001; que exigió, además, que la firmeza constase de manera expresa en el testimonio de la sentencia).

    El registrador, en realidad, no dice que la sentencia no sea firme; sino que, según su texto, admite recurso; por lo que no era firme cuando se dictó. Lo que ocurre es que adquirió esa firmeza por el transcurso de los plazos previstos para...

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