Resolución de 15 de abril de 1999 (B.O.E. de 14 de mayo de 1999)
Autor | Pedro Antonio Romero Candau |
COMENTARIO
El 18 de agosto de 1981 se vende una finca por documento privado a un matrimonio. Muerto el primitivo vendedor, los herederos de éste y los compradores elevan a público el documento en 1994. Pero ese mismo día y con número siguiente de Protocolo los compradores otorgan una escritura de reconocimiento de dominio a favor de otros dos señores -uno de ellos, hija de esos «reconocedores»- en la que afirman que cuando en 1981 compraron actuaron como representantes indirectos de los verdaderos dueños a los que ahora reconocen su propiedad.
No se explica suficientemente, -ni insuficientemente-, por qué los herederos del vendedor no permitieron que precisamente en la misma escritura de elevación a público de la primitiva compraventa, comparecieran también los verdaderos dueños; tampoco, y al menos, por qué no se hizo una escritura de reconocimiento de dominio en la que actuarán conjuntamente representante y representado.
Si se admite la representación indirecta, cuestión sobre la que la Dirección evita pronunciarse, y cuya esencia es que la persona que contrata con el representante no conozca quién es el verdadero comprador de modo que lo efectos, en principio y entre las partes y con las salvedades del 1.717 del Código Civil, son entre representante y contratante, es claro que la figura tiene que tener un cauce extrajudicial que evite que el representado tenga que demandar al representante -quien podría simplemente allanarse- para obtener una sentencia en la que funda su pretensión adquisitiva.
Es verdad que la figura tiene muy difícil encaje con el principio del tracto sucesivo. Pero estamos todos de acuerdo que este principio está subordinado a la realidad extrarregistral una vez acreditada. Si se obtuviera la pertinente sentencia, el acta de inscripción no puede consistir en «rectificar» la primitiva compra donde el verdadero comprador no es A sino B. Esto requeriría la directa colaboración del primitivo vendedor y esa colaboración no podría consistir en manifestar que le era indiferente quien era su comprador y que nada tiene que reclamar. Lo único que podría decir es que cuando vendió sabía que no le vendía a A sino a B y si dice eso ya no hay representación indirecta: entonces sí hay rectificación del Registro.
Tampoco aquel vendedor puede decir que si su...
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