Resolución de 13 de mayo de 1976 (BOE de 3 de julio).

AutorTirso Carretero García
Páginas1467-1480

Page 1467

Antecedentes de hecho

-Por escritura autorizada en Madrid, por el Notario don Enrique Sánchez Oliva, el 28 de enero de 1975, don Vicente Salgado Blanco, Presidente del Banco Mercantil e Industrial, S. A., confirió poderes a todas las personas que ejerzan los cargos de Directores, Subdirectores, Interventores y Apoderados de las sucursales que el Banco tenga establecidas en la actualidad o establezca en el futuro a fin de que- Page 1468 puedan, en nombre y representación de la entidad mandante, ejercer las facultades que se relacionan en la certificación unida a la escritura, que especifica numerosos actos relativos al tráfico bancario, tales como, entre otros, firmar y expedir toda clase de correspondencia, hacer préstamos, constituir, reconocer, modificar, dividir, aceptar, posponer, subrogar y cancelar hipotecas, tanto mobiliarias como inmobiliarias, prendas con o sin desplazamiento, censos, anticresis y cualesquiera otros derechos, y estableciendo que para el ejercicio de las facultades transcritas bastará que los Directores, Subdirectores, Interventores y Apoderados del Banco acrediten, mediante certificado expedido por la entidad bancada, su nombramiento para dichos cargos, sin que se señalen otras bases de determinación de las personas de los Apoderados ni de las sucursales que en lo sucesivo se puedan establecer.

Presentada en el Registro Mercantil de Valladolid copia autorizada de la anterior escritura fue calificada con la siguiente nota: «DENEGADA la inscripción del precedente documento:

  1. Porque al no estar concedido el apoderamisento contenido en él a favor de persona determinada, queda al margen del documento público exigido por el artículo 1.280 del Código civil algo tan esencial al apoderamiento como es la persona concreta del Apoderado.

  2. Porque al verificarse su inscripción, la publicidad concedida al Registro Mercantil, institución pública, por el artículo 2° de su Reglamento y por el artículo 30 del Código de Comercio, al hacerse efectivo el apoderamiento contenido en el precedente documento y expedirse la certificación bancaria a la que el mismo se refiere, sería sustituida por la publicidad de las entidades bancarias, entidades privadas.

  3. Porque en el mismo se contienen apoderamientos de sucursales bancarias inexistentes en favor de inexistentes empleados del Banco Mercantil e Industrial, S. A.»

Don Félix Ester Gálvez, como Secretario General del Banco Mercantil e Industrial, y en representación del mismo, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que la citada entidad bancaria ha procedido siempre a inscribir los poderes conferidos en la escritura con el fin de procurar mayores garantías de seguridad a terceros, aun cuando jurídicamente no fuese necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, 6.º, del Reglamento del Registro Mercantil; que de mantenerse el criterio del Registrador no sería posible la inscripción de ningún poder a favor de una persona jurídica; que siempre se ha admitido esta forma de poder y así lo hace la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias resoluciones, entre ellas la de 4 de enero de 1902, cuando determina que el que concurre a un acto por el cargo que ejerce no necesita sino justificar el ejercicio del mismo; que la publicidad registral es suficiente cuando se determinan los cargos; que el poder cuya inscripción se deniega ha sido previamente inscrito sin dificultades en los Registros Mercantiles de todas aquellas provincias donde el Banco Mercantil e Industrial tiene establecidas sucursales, y que incluso en el Registro Mercantil de Valladolid podrían probablemente hallarse antecedentes de inscripción de poderes análogos al debatido; que la aceptación del restringido criterio del funcionario calificador produciría grandes dificultades en el tráfico bancario, por el retraso que supondría el otorgamiento de un poder nominal y su posterior inscripción teniendo en cuenta los frecuentes cambios de titularidad de los cargos por diversos motivos (traslados, ascensos, etc.).

El Registrador dictó acuerdo manteniendo su calificación por los siguientes fundamentos: que conforme a lo preceptuado por el artículo 86, 6.°, del Reglamento del Registro Mercantil, y en contra de la afirmación del recurrente, es necesaria la inscripción del poder conferido en la escritura Page 1469 calificada, por cuanto la constitución y cancelación de hipotecas es un acto sujeto a inscripción; que la resolución de la Dirección General de 4 de enero de 1902, citada por el recurrente, no tiene ninguna relación con la nota objeto de recurso; que la inscripción de la escritura calificada redundaría en menoscabo del principio de publicidad conferido al Registro Mercantil por los artículos 30 del Código de Comercio y 2 del Reglamento del Registro Mercantil, base y esencia de la institución registral, lo que hace que el fondo del problema planteado no sea materia opinable, no siendo, por tanto, el criterio del Registrador susceptible de variación en aras de la unificación de pareceres; que la relación de apoderamiento está supeditada a su constancia en documento público, conforme a lo determinado en los artículos 1.280, 5.°, del Código civil, y 90 del Reglamento del Registro Mercantil, pudiendo quedar indeterminada la persona del Apoderado para ser determinada a posteriori, siempre que se sienten en la escritura las bases de la determinación, que, en principio, no pueden ser otras que un nuevo documento público u otra escritura, pero nunca una simple certificación bancaria, como se pretende, y si esto es así, la agilidad del tráfico bancario no ganaría nada con la inscripción, puesto que se requeriría otra escritura posterior concretando la persona del Apoderado; que el criterio que considera que una certificación con firmas legítimas es suficiente para la determinación de la persona del Apoderado choca con el artículo 257 del Reglamento Notarial, que autoriza a los Notarios para la legitimación de firmas puestas al pie de documentos privados o certificaciones con tal que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1.280 del Código civil; que en consulta formulada por la Asesoría Jurídica del Banco de España a la Dirección General de los Registros y del Notariado, resuelta el 8 de enero de 1974, se planteaba el problema de si los poderes otorgados genéricamente a determinados cargos podían surtir efectos en el Banco de España completándose la identificación con un certificado expedido por el Consejo de Administración del Banco con firmas legitimadas, a lo que la Dirección General no encontró inconveniente, pero que el caso debatido es distinto, ya que supone dar validez como identificación complementaria suficiente y con efectos ante el Registro al certificado expedido por el Gerente de un determinado Banco o por el Director de los Servicios Centrales u otro empleado con firmas legitimadas, mas al que no corresponde legalmente la representación del mismo por no pertenecer al Consejo de Administración como Apoderado con facultades para expedir tal certificación; que al resolver la consulta formulada, la Dirección General insistió mucho en que la representación de las entidades bancarias ha de emanar de lo que proclame el Registro Mercantil, y para cumplir esta exigencia, contenida en el artículo 86, 6.°, del Reglamento del Registro Mercantil, las nuevas escrituras que determinen la persona concreta del Apoderado o los certificados legitimados en su caso, deben constar en el Registro Mercantil por nota marginal o de otro modo, única forma de que escrituras como la calificada produzcan sus efectos, por lo que la inscripción de escrituras sin determinación de la persona del Apoderado no agilizaría el tráfico bancario; que en la escritura debatida ni se determinan las personas de los Apoderados ni se establecen las bases para su determinación, por lo que su inscripción produciría, como consecuencia, que la función de publicidad conferida al Registro por los artículos 30 del Código de Comercio y 2.º del Reglamento del Registro Mercantil se desplazase a los archivos de la entidad bancaria; que en la citada escritura se va incluso más lejos, ya que la entidad poderdante no sólo está indeterminada, sino que a veces es inexistente, y que, en definitiva, vuelve a insistir que si se accediese a la inscripción solicitada nada supondría para la agilidad del tráfico jurídico y sí un detrimento para la publicidad registral.

Page 1470Y la Dirección General acuerda 1 confirmar los defectos 1.° y de la nota y revocar el 3.º en base a la siguiente:

Doctrina de la Dirección General.-En este recurso se plantea la cuestión de si es inscribible en el Registro Mercantil la escritura de apoderamiento otorgada por el Banco Mercantil e Industrial a favor de las personas que ejerzan los cargos de Directores, Subdirectores, Interventores y Apoderados de las sucursales que el mencionado Banco tenga establecidas en la actualidad o establezca en el futuro, los cuales podrán ejercitar las facultades que en concreto se les confieren una vez acreditado, con la oportuna certificación expedida por el Banco, haber sido designados para ejercer cualquiera de dichos cargos.

La organización de las funciones de gestión y representación en las personas jurídicas en general, y en particular en las Sociedades, está condicionada por la dimensión que alcancen y por las características de la actividad en que operen, lo que origina que entre las diversas alternativas que la regulación ofrece-administración unipersonal o colegiada, centralizada o descentralizada, distribuida según criterios funcionales o territoriales-haya de proceder la Sociedad a articular libremente los órganos de administración según las particulares exigencias de la propia Empresa.

Al tratarse de una Sociedad que por su complejidad y por la extensión territorial de sus operaciones no permite...

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