Resolución de 11 de febrero de 1974 (BOE de 23 de febrero).

AutorTirso Carretero García
Páginas919-958
Antecedentes de hecho

-Por escritura otorgada en Tarrasa el 30 de diciembre de 1969 ante el Notario don José Gabriel Erdozain Gaztelu, los cónyuges don Luis Valls Puig, su esposa y una hija de ambos compraron a la Sociedad «Humet Hermanos, S. A.», representada por don Esteban Humet Pale, un «solar edificable en Tarrasa con frente a la calle 9-F, que ocupa una superficie de 1.207 metros y 45 centímetros: linda al norte con la calle Hockey; al este con la parcela que fue segregada y vendida a los compradores; al oeste con otra manzana procedente también de la misma finca matriz y vendida a la Compañía mercantil «Inpe, S. A.», con la calle 9-F en medio, y al sur con la calle 2-F.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Tarrasa primera copia de la anterior escritura fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Suspendida la inscripción que se interesa en el precedente documento, por el defecto subsanable de la falta de claridad que atañe a la referencia de la Compañía vendedora y a la identidad de la finca, tomándose en su lugar anotación de suspensión por el término de sesenta días en el tomo 1.556, libro 412, de Tarrasa, sección 2.ª, folio 28, finca 23.059, anotación letra A.»

El Procurador don Narciso Ranera Cabris, en representación de don Luis Valls y esposa, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que el representante de la Sociedad vendedora fue nombrado Administrador de la misma en una Junta General de 16 de abril de 1958; que tal acuerdo se inscribió en el Registro Mercantil; que el citado Administrador fue renovado en su cargo por Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 1969; que para la convocatoria de dicha Junta General se observaron todos los requisitos legales establecidos; que al otorgar el documento- público calificado se tuvo a la vista, según se hace constar en el mismo, el libro de actas de la Sociedad; que en la propia escritura se transcribieron los acuerdos que facultan al señor Page 928 Humet para firmar, así como los datos más importantes y concretos de la Sociedad vendedora; que en cuanto a la identidad de la finca, resulta del propio documento calificado y de los libros del Registro, y para mayor claridad acompaña un plano de situación en el que se señala la misma, y que como fundamentos de derecho citaba los artículos 18, 19 y 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento.

El Registrador informó: que en la escritura no se consigna si la renovación del Administrador en su cargo fue o no inscrita en el Registro Mercantil ni por quién aparece autorizada el acta correspondiente a la misma; que tampoco se legitiman las firmas de quienes aparecen suscribiendo el acta ni las diligencias de apertura del libro que garanticen su autenticidad; que no se acompañó la escritura de constitución de la Sociedad ni las de las sucesivas modificaciones de la misma; que no se insertan los Estatutos en la parte pertinente para poder apreciar la capacidad de los Administradores; que no se consignan el resto de los acuerdos tomados en la Junta General sin afirmarse por el Notario autorizante si en lo omitido hay algo que modifique o restrinja lo que se inserta; que las anteriores omisiones constituyen la falta de claridad señaladas en la nota en cuanto a la representación de la Sociedad, que impide calificar debidamente si se ostenta o no la representación de la Sociedad y si el Administrador está o no facultado para el acto que realiza; que en cuanto al segundo defecto concurren las mismas omisiones señaladas en el primero relativas a la autenticidad de la Junta en que se dice fue tomado el acuerdo de la venta más otras que señalará referentes a la propia finca; que el acuerdo de enajenación testimoniado en la escritura dice literalmente que «se procederá a la enajenación de la denominada 'Fábrica Nueva', sita en la calle José Tapiolas, número 129... Igualmente se procederá con el resto del terreno correspondiente a la manzana contigua que quedó tras la venta del solar hecha a don Luis Valls Puig y otros en 9 de mayo de 1967»; que comparando esta descripción con la que se hace del terreno vendido no resulta que sea la misma finca sin tener a la vista la escritura de 9 de mayo de 1967; que en el acta no se dice la cabida de lo que se autoriza a vender ni se expresa su situación y linderos, aunque sí se dice que el precio será el inventariado, sin especificar de qué inventario se trata ni acompañarlo a la escritura calificada, circunstancias todas que por su falta de claridad impiden calificar si el Administrador de la Sociedad vendedora, en el caso de que acreditase tal representación, estaba o no autorizado para vender, como ha hecho, la finca citada; que la fotocopia que se acompaña del plano de situación no está diligenciada, por lo que carece de autenticidad, y además, como reconoce el recurrente, no pudo ser tenida en cuenta al no acompañarse inicialmente al documento calificado; que si en el acta en que se autorizaba la venta se hubiese consignado, al menos, el número de la finca matriz, podía haberse identificado la que se enajenaba, pero no se hizo así; que también podría ayudar a identificarla la presentación de la escritura de 9 de mayo de 1967; que el estado de quiebra de la Sociedad vendedora no supone obstáculo a la necesaria aclaración, pues siempre existen órganos que representan a...

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