Resolución de 1 de junio de 2006 (B.O.E. de 17 de julio de 2006)

AutorPablo Gómez Clavería
CargoNotario de Lleida
Páginas213-228

Comentario

I. Se trata de una Resolución de gran interés, no ya sólo por la concreta cuestión que resuelve, perfilando nuevamente la figura de la hipoteca cambiaria, sino especialmente por las afirmaciones de orden general que contiene, que junto con otras ya deslizadas en los últimos meses, hacen presagiar un nuevo enfoque más flexible de la hipoteca, suavizando una cierta rigidez dogmática anterior.

También es de destacar la altura jurídica que demuestran los intervinientes. Se trata de una gran nota, cuantitativa y cualitativamente, y creo que el recurso no se queda atrás. Y sin duda, la Dirección General brilla argumentalmente y, a mi juicio, también en la orientación de fondo. No sé si mostrarme tan satisfecho de que el Centro Directivo se esté acostumbrando a sentar doctrina siguiendo el método hegeliano (dialéctico), como creo que sucede en este caso:

  1. Tesis. Las Resoluciones de 8 y 9 de octubre de 2002, que admitieron la hipoteca cambiaria en garantía de intereses de demora superiores al legal más dos puntos que fija el art. 58 LCCh. Se afirmaba en dichas Resoluciones, y la que ahora nos ocupa lo reproduce Page 224 literalmente: "En consecuencia, nada se opone a la posibilidad de extender la cobertura de la hipoteca que se constituye a esta obligación extra cambiaria de abonar interés de demora más allá del límite del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque (cfr. artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1.857 del Código Civil), siempre y cuando se respeten los límites que para la cobertura hipotecaria de intereses establece el artículo 114 de la Ley Hipotecaria".

    Creo oportuno traer a colación el comentario que de dichas Resoluciones publicó Pedro Antonio ROMERO CANDAU en esta misma revista La Notaria (número de noviembre diciembre de 2002), al que, por cierto se refiere el Registrador en su nota cuando habla del "comentario de estas resoluciones realizado por determinado Notario en publicación de amplio prestigio jurídico y nada sospechosa de tendencia registralista", entrecomillando a continuación parte de dicho comentario.

    Pues bien, lo que ROMERO CANDAU señalaba es que la Dirección General no acababa de perfilar en estas Resoluciones de 2002 cuál sería el régimen jurídico de esa hipoteca en garantía de la obligación extra cambiaria de abonar intereses de demora más allá del límite legal.

  2. Antítesis. Viene constituida por la RDGRN 28-3-2005 (que yo mismo comenté para La Notaria en el número de mayo de 2005, pp. 183-188). En esta Resolución, sin discutir que pueda constituirse hipoteca en garantía de la obligación extra cambiaria de abonar intereses de demora más allá del límite legal art. 58 LCCh, se destaca que dicha hipoteca no puede calificarse como cambiaria. En consecuencia, decía yo, si la ejecuta un tenedor de la letra distinto del tomador inicial, no podría acogerse al régimen de legitimación cambiaria, y tendría que acreditar su derecho al margen de la letra.

    Proponía allí dos remedios para facilitar la unidad de ejecución de la parte cambiaria y la parte extra cambiaria de la hipoteca, a través de dos vías distintas:

    - La cesión de la provisión, en cuya virtud del tomador hace constar en la letra que cede a los sucesivos tenedores todos los derechos derivados de la relación causal subyacente a la cambial, lo que facilitaría la legitimación del tenedor en la reclamación extra- cambiaria.

    - La posibilidad de pactar intereses de demora indirectamente a través de un pacto de intereses ordinarios, en fórmula, eso sí, bastante alambicada, pero con la que me proponía demostrar que el resultado de unos intereses de demora más altos de los legales era alcanzable por vía indirecta (luego debería poder alcanzarse directamente...).

  3. Síntesis. Viene constituida por esta Resolución, en la cual afirma el principio favorable a la posibilidad de garantía hipotecaria y, dando un paso más, asimila dicha cobertura adicional al mismo régimen de la hipoteca cambiaria. En el...

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