Resolución de 1 de octubre de 2002 (B.O.E. de 15 de noviembre de 2002)
Autor | Pedro Romero Candau |
Páginas | 311-314 |
COMENTARIO
La agilidad que la Ley 1/2000, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quiso proporcionar a los procedimientos de reclamación de cantidad basados en letras o documentos de giro, los juicios monitorios o cambiarios no pueden ignorar, sin embargo, la tutela de derechos fundamentales.
Es claro que la existencia de una letra de cambio firmada por el deudor puede ser suficiente para acordar el embargo de sus bienes con determinados requisitos: así lo prevén los artículos 819 a 827 LEC y, en particular, el 821.
Pero nada se dice respecto a los bienes de terceros. Es claro, de hacerlo, se entraría de lleno en inconstitucionalidad por crearse una situación de indefensión. ¡Por mucha agilidad que quiera dársele al cobro de una deuda, no puede pretenderse hacerlo a costa de los bienes de los demás!
De ahí que la interpretación pretendida por el recurrente no sólo no puede prosperar en el estricto ámbito del embargo de bienes inmuebles y su anotación en el Registro de la Propiedad; tampoco en ningún otro ámbito.
No se trata de un requisito "extra" del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. Es una consecuencia del artículo 24 de la Constitución Española, que tiene traducción legal en el 1373 CC y 541.2 LEC. De ahí que no pueda interpretarse el artículo 821 LEC separadamente de todos los anteriores. El embargo que se despacha contra el deudor en el juicio cambiario sin notificación previa a él realizada tiene su...
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