Resolución de 1 de diciembre de 1998 (b.o.e de 13 de enero de 1999)

AutorCol·legi de Notaris de Catalunya

COMENTARIO

  1. En la presente Resolución, se aborda el tema de los requisitos de la inscripción de la declaración de obra nueva «antigua» (empleo vulgarmente dicho término para referirme a edificaciones que tienen más de cuatro años).

    La cuestión dista de estar clara tanto en lo que se entiende por lo que antes he denominado edificación «antigua» como por la reiterada modificación de las normas urbanísticas.

  2. La regulación urbanística de los requisitos de la inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad se aborda en la Ley de 25 de julio de 1990.

    Dicha norma, junto con otras, se refunde en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de julio, que regula tal materia en el art. 37 (con carácter general) y en la Disposición Transitoria 5.a (aplicable a las edificaciones ya existentes con anterioridad a la ley de 25 de julio de 1990). Por razón de la fecha de la escritura este Texto Refundido es la normativa aplicable a la Resolución que estudiamos ahora.

    Finalmente la nueva Ley de 13 de abril de 1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, regula en el art. 22 la declaración de obra nueva (manteniendo básicamente la regulación previa) y en la Disposición Derogatoria deja en vigor la citada Disposición Transitoria quinta. 1 delTRde 19921.

  3. De la lectura de la normativa expuesta se desprenden las siguientes conclusiones:

    1 .° La regulación general (antes el art. 37 del TR, ahora el art. 22 de la nueva Ley) se aplicaría a todas las declaraciones de obra nueva correspondientes a edificaciones construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 25 de julio de 1990.

    1. La normativa transitoria (Disposición Transitoria quinta. (1)), relativa a las edificaciones antiguas, sólo se aplicaría a aquellas que ya existieren al entrar en vigor la mencionada Ley de 1990.

    2. Sin embargo no veo claro cual debe ser el criterio cuando la declaración de la obra nueva se refiere a edificaciones que tienen más de cuatro años de antigüedad pero que son posteriores a la entrada en vigor de la ley de 1990.

    En estos casos, si seguimos el criterio literal de la Disposición Transitoria quinta. 1. se aplicaría el régimen general del actual art. 22. Por ello deberíamos exigir la licencia municipal y el certificado del técnico competente. Ahora bien cabe propugnar una interpretación flexible de la citada Disp. Trans. quinta. En efecto las facultades sancionatorias de la Administración en materia urbanística prescriben, tratándose de infracción...

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