Algo más sobre las reservas

AutorJ. Ruiz Ártacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas417-442

Page 417

Al consumarse la reserva por el fallecimiento del reservista, ¿de quién adquiere el reserva torio los bienes objeto de aquélla? Las reservas y el impuesto de Derechos reales. Necesidad de una radical rectificación en la legislación fiscal.

Quizá la institución de Derecho civil que más ha hecho correr la tinta a raudales será la de la reserva, especialmente desde la promulgación de nuestro Código civil. Tanto por la novedad en él de la llamada reserva lineal como por el cambio importante operado; en la ordinaria, son incontables, a partir de aquel momento, los estudios y trabajos aparecidos en tratados, comentarios, monografías; y revistas profesionales.

A pesar de ello (¿ sería lícito decir que tal vez por causa de ello?) y de la nutrida jurisprudencia, civil e hipotecaria, se presentan hoy las mismas dudas que surgieron antiguamente y aun están sin resolver cuestiones tan interesantes, a mi juicio, como la a que se refiere la pregunta del epígrafe de estas notas. Quizá por ello habría que dar la razón al autor que afirma que la reserva continúa aún en su fase evolutiva.

Para plantear el problema en sus términos exactos y estudiar la naturaleza de los fundamentales derechos que surgen de la reserva, lo que está íntimamente (ligado con aquel punto que intentamos resolver esfurzos recapitular sobre la doctrina elaborada; tantio por los autores como por la jurisprudencia.Page 418

Roca Sastre 1 con su reconocida competencia, nos presenta las cuatro construcciones jurídicas 2 quie han tratado de explicar la naturaleza y efectos de la reserva y que son :

Primera. La más antigua o sistema tradicional español. Era lá del derecho anterior al Código civil ie inspirada en el Derecho romano, y fue reconocida por la jurisprudencia anterior a dicho Código.

Según ella el reservatario no es más que un nudo propietario y por ello el reservista no tiene más que el usufructo de los bienes.

Tal teoría, en cuanto a la reserva ordinaria, única que entonces se conocía, descansaba en el artificio o ficción de admitir que al contraer el cónyuge viudo segundas nupcias perdía ipso jure la nuda propiedad de los bienes objeto de la reserva que de un modo automático pasaba a los reservatarios, mas como éstos la volvían a perder si premorían al reservista, se producían esa serie de traspasos y retraspasos de nuda propiedad, de que nos habla Roca, totalmente inadmisibles por absurdos.

Hoy, después del Código, tal sistema está total y unánimemete desechado por los autores y la jurisprudencia, ya que está en contra de lo dispuesto por aquel texto legal.

Seguida: La que pretendió asimilar, o al menos equiparar, las reservas a (la sustitución fideicomisaria.

La sostuvo Mucius Scaevola 3 y nació ya fracasada. Hoy no la sigue ningún autor, aunque Roca pretenda resucitarla ; pero con; referencia al fideicomiso condicional. Ya insistiremos después sobre ello.

Tercera. Es la que can mayor entusiasmo patrocina el citado Roca y la formula así : «Los reservatarios son titulares de un derecho de adquisición sujeto a condición suspensiva (derecho condicional). Por repercusión, el reservista tiene una propiedad revocable, por estar sujeta a condición resolutoria.» . La titularidad condicionad añade, es el derecho a adquirir otroPage 419 derecho sin acto léspecial, si se cumple el hecho incierto de que el: reservatario sobreviva al reservista.

Sostiene el autor que es la más aceptable ; la vigente en nuestro Código y que en el fondo es la misma que la del fideicomiso condicional.

Desarrollando su teoría asigna al derecho de los reservatarios; todos estos caracteres :

  1. Es un derecho actual; no futuro o una simple esperanza: Lo deduce de la exigencia legal de tener que consignarse en el. Registro de la Propiedad el carácter de reservables de los bienes inmuebles. Según él, por este hecho éstos experimentan un fuerte cambio en su estatuto jurídico, quedando bajo un dominio que cabe calificar de enfermo, lo que hace ver que no es simple esperanza, lo que tienen los reservatarios.

    Agrega que si el reservista sólo tuviera la simple obligación personal de reservar los bienes, ello no repercutiría en los actos de enajenación, que quedarían firmes, aun consumada la reserva; luego, tal obligación, dice, es algo serio y consistente que condiciona el dominio del reservista, y por ello los reservatarios tienen un derecho actual, si bien no plenamente configurado.

  2. Derecho bajo condición suspensiva

    Es condicional, iindica, o sea como en la técnica germana se dice, un derecho expectante ft un derecho a adquirir ipso jure, al cumplirse la condición, los bienes reservables, cuyos derechos som tratados, según Enneccerüs, como un derecho en todos los aspectos conocidos.

  3. Es derecho real:

    Porque, como dicen los anotadores de Enneccerus, ha de tener la misma naturaleza que el derecho definitivo a que tiende.

    Si se sostiene que recae sobre cosas singulares, tendrá la nar turaleza real o de crédito de cada cosa a que se refiera y si su objeto es un grupo de cosas, como en el derecho hereditario tendrá carácter real.

  4. Y, por último, entiende que es enajenable (sujeta, la enajenación a que la condición se cumpla) y" reriunciable. Completa el cuadro sosteniendo que el titular de ese derecho noPage 420 son los: reservatarios aislada lo individualmente considerados, sino, ola entidad descendientes o parientes», formando una comunidad mancomunada (así añade, parece desprenderse del artículo 265 del Reglamento Hipotecario).

    Con su peculiar competencia, aunque no le acompañe el éxito trata después de salvar los obstáculos que a su teoría se opone, como son : El de que la condición legal de que se dice dependería reserva no es propiamente condición, como ocurre siempre con las conditió iúris ; no darse en la reserva la retroacción, propia de toda condición ; no saberse de fijo si recae sobre bienes aislados o sobre un grupo de ellos ; la prohibición de los pactos sucesorios; la tío enajenabilidad de los créditos asegurados con hipoteca legal (artículo 152 de la Lejr Hipotecaria), y en cuanto a la renuncia conjunta por todos los reservatarios el de quien representa a los quei en lo futuro puedan existir.

    Este mismo obstáculo, aunque lo omite el autor, se ha de presentar en la enajenación, y el problema está en averiguar si el Código autoriza a considerar en general (y no sólo en el caso de renuncia de su articuló 970) al grupo de parientes que existan en un momento determinado xomo «entidad jurídica» que pueda actuar en representación de todos los que al consumarse la reserva puedan haber existido.

    También Morelu Terry 4 sostiene que el reservatario tiene un derecho, bajo condición suspensiva, y que la propiedad del reservista está sometida a resolutoria. Y este es también, al parecer, el criterio de Gómez Moran 5.

    Cuarta. La que afirma que los reservatarios sólo tienen un, derecho futuro, eventual o una simple esperanza o expectativa, para adquirir los bienes si sobreviven al reservista, y que éste en consecuencia, tiene una propiedad plena.

    Esta construcción cuenta con gran número de partidarios. La siguente, entre otros, Sánchez Román, Manresa, De Diego; Castan 6 y Azurza7

    Igualmente la patrocina el citado Martin Manroy, quien (enPage 421 la ordinaria) cdñsidera el derecho de íos reservatarios como una legítima especial y garantizada. También en el punto a resolver de a quién suceden los reservatarios, existe discrepancia entre los autores. Sánchez Román 8 cree que los reservatarios no adquieren por sucesión hereditaria del reservista, sino del cónyuge que primeramente falleció o del descendiente de quien proceden los bienes.

    Lo mismo; afirma el citado Roca y también Gssorio Morales 9. Azurza 10 mantiene que «el derecho futuro a los bienes reservables no, lo recibirá el reservatario por herencia del reservista; que la muerte de éste no origina aquel derecho, sino que lo completa ; que el origen próximo del mismo estará más bien en la muerte del descendiente, o en el segundo matrimonio o reconocimiento del hijo natural, y que el origen o causa final es la ley».

    Y por último sigue análoga opinión De la Cámara y Alvarez11, quien nos dice: ateniendo en cuenta que si bien los reservatarios (como tales) no son herederos (en sentido técnico) ni de) reservista ni, del descendiente transmisor, son en cambio, adquirentes mortis causa, y por llamamiento legal, de una expe,clativa que deriva del descendiente y que se consolida al morir el reservista».

    En el campo contrario militan estos otros autores; Scaevola 12, según el cual existe falta de relación del derecho a los bienes reservables con el de heredar al cónyuge primeramente fallecido; y que los reservatarios adquieren los bienes de la sucesión del causante fallecido en segundo lugar (o sea del reservista).

    El aludido Marín Monroy sostiene lo mismo, fundándose en que no obsta a esa adquisición el que renuncien los reservatarios lá herencia del primer con jai ge fallecido y en que les afecta tanto lá mejora como la desheredación por el supérstite. Es, según él, una sucesión especial legal, ya que no impone a los reservatarios lasPage 422 obligaciones de los que son herederos de respetar las enajenaciones de bienes reservables hechas en vida porel reservista. Le sigue Torres Murciano 13 y, al parecer, el aludido Gómez Moran.

Jurisprudencia

La del Tribunal Supremo y la de la Dirección General de los Registros y del Notariado podemos resumirla del modo siguiente :

A), Naturaleza del derecho del reservista. La Sentencia de 9 de julio de 1916 declara que falta toda analogía entre él reservista y el usufructuario. Insisten en ello las de 27 de noviembre de 1929 y 14 de diciembre de 1933, que añaden que el derecho del reservista es de mayor consistencia que el usufructo, y puede equipararse a una propiedad...

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