Reserva mental y matrimonio civil (comentario a la SAP de Madrid de 30 de septiembre de 1997)

AutorJosé Ramón de Verda y Beamonte
CargoDepartamento de Derecho civil Universidad de Valencia
Páginas1511-1522

Page 1511

I La SAP de Madrid de 30 de septiembre de 1997
1. Exposición sucinta de los antecedentes de hecho

La SAP de Madrid de 30 de septiembre de 19971 conoció de un recurso de apelación, en el que la demandante y recurrente pretendía la declaración de nulidadPage 1512 de un matrimonio por reserva mental del otro contrayente, al amparo del artículo 73.1.° CC. Argumentaba que el demandado, de nacionalidad rumana, había prestado el consentimiento ad nuptias, con la única y exclusiva finalidad de tener acceso a la Unión Europea, conseguir permiso de residencia en nuestro país y poder obtener la nacionalidad española [en el plazo privilegiado previsto en el art. 22.2.d) CC], sin que, en ningún caso, hubiera tenido la voluntad de asumir los deberes conyugales {ex arts. 67 y 68 CC).

La Audiencia Provincial de Madrid, revocando la sentencia de Primera Instancia, estimó el recurso. Llegando, así, a una solución totalmente novedosa en el ámbito del Derecho matrimonial civil, donde tradicionalmente se ha negado la relevancia de la reserva mental. Siendo, además, habitual afirmar la extraordinaria dificultad (cuando no, la imposibilidad) que la prueba de aquélla reviste en el plano estrictamente procesal.

2. Fundamentación jurídica del fallo
  1. La Audiencia Provincial de Madrid afirma, en efecto, de manera clara y rotunda, que la reserva mental es causa de nulidad del matrimonio civil: «El matrimonio contraído iocandi causa, bajo reserva mental, comporta una falta de consentimiento, pues la parte que incurre en dicha falta quiere el matrimonio pero se reserva y oculta a la otra sus efectos, habiendo una clara discordancia consciente entre voluntad y declaración, discordancia que se oculta a la otra parte al silenciar que se expresa en términos distintos de su verdadera voluntad, de modo que su conducta es una trampa tendida a la otra parte, con un comportamiento que puede incluirse en el artículo 1269 CC». Es más, apoya esta tesis, en «la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 26 de noviembre 1985, 31 de mayo de 1961, y 8 de febrero de 1955, entre otras».

  2. Así mismo, la Audiencia -creo que con indudable acierto- admite que la prueba de la reserva mental pueda ser realizada mediante presunciones. De hecho, en este punto, el recurso a las presunciones parece ineludible, ante la imposibilidad de demostrar que el declarante, en el preciso momento de la prestación del consentimiento, excluyó la causa típica del negocio, mediante un acto positivo de voluntad. Concretamente, en el caso que nos ocupa, la Audiencia valoró dos circunstancias. De un lado, la temprana ruptura de la convivencia, provocada por el demandado, pasados tan sólo veintiún días de la celebración de laPage 1513 ceremonia nupcial, con el pretexto de viajar a Rumania (su país de origen) para recoger su visado, gestión ésta, en la que empleó tres meses. De otro lado, el hecho de que resultara acreditado que aquél, a los pocos días de volver a España, mantenía una relación sentimental con otra persona, a la que había dirigido unas notas en las que refería que había desaparecido el escaso a precio que sentía por la recurrente y que iba a recibir un permiso de residencia comunitaria, «lo que le abriría nuevas perspectivas» (extremo éste último, que la sentencia califica de «bastante elocuente»). Todo ello, lleva al Tribunal a deducir que el demandado «no tenía intención de asumir los deberes que la institución matrimonial conlleva, y que la única finalidad que tenía al acceder al mismo era conseguir legalizar su situación».

3. Algunas reflexiones críticas

La fundamentación jurídica empleada por la sentencia en orden a incardinar la reserva mental entre las causas de nulidad del matrimonio no deja de suscitar algunos comentarios.

Ante todo, en un plano puramente conceptual, llama la atención la identificación de la reserva mental con la declaración iocandi causa, identificación ésta, que, evidentemente, no es correcta. La declaración iocandi causa es una declaración falta de seriedad (como lo son las efectuadas docendi o ludendo causa), que origina una divergencia consciente entre la voluntad y la declaración. Pero entre la reserva mental y la declaración iocandi causa existe una importante diferencia. Mientras, en el primer caso, el declarante persigue que la divergencia entre lo manifestado y lo realmente querido permanezca oculta en el interior de su mente, en el segundo, el declarante espera que la divergencia sea reconocida por el destinatario (de ahí, que ni siquiera sea preciso un acto positivo de voluntad tendente a excluir la causa del negocio jurídico matrimonial).

Por lo demás, me parece pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. Es criticable que, en orden a justificar la relevancia de la reserva mental, se invoque (no queda claro si como ratio decidendi del fallo o meramente obiter dictum) el artículo 1269 CC. Precepto éste, que, desde luego, no tiene ninguna aplicación en el ámbito del Derecho matrimonial: ni directa, ni analógica. No sólo, porque se trata de una norma dictada por el legislador en estricta sede contractual, sino, sobre todo, porque el dolo no es causa de nulidad del matrimonio. De modo que la relevancia de la reserva mental, de admitirse, no derivará de la circunstancia de que el contrayente de buena fe hubiera prestado su consentimiento bajo el influjo de las maniobras dolosas del contrayente de mala fe, sino del hecho de que quien incurrió en reserva mental no prestó un auténtico consentimiento matrimonial.

    Por otro lado, considero seguro que la reserva mental no puede encontrar encaje en el artículo 73.4.° CC (cuestión ésta, que, al parecer, fue objeto de discusión en primera instancia). La ignorancia de que el otro contrayente, al tiempo de emitir la declaración de querer contraer matrimonio, excluyera, mediante un acto positivo de voluntad, la causa típica del negocio jurídico matrimonial no constituye un supuesto de error en cualidad personal (cfr. SAP Navarra, 28 de marzo de 1996, A. C, 1996, núm. 596). Concepto éste, que, en mi opinión, debe ser referido a aquellos accidentes no patrimoniales, aptos para caracterizar a laPage 1514 persona del otro contrayente de modo permanente o estable, que actúan como motivo impulsor de la prestación del consentimiento ad nuptias, por parte del errans. La reserva mental, en definitiva, es una hipótesis de divergencia consciente entre voluntad y declaración, que, en su caso, sólo podrá alcanzar relevancia ex artículo 73.1.° CC.

  2. No se puede dejar de poner de relieve la inexactitud en la que incurre la sentencia, cuando afirma que la tesis de la relevancia de la reserva mental encuentra apoyo en la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo, «en sus Sentencias de 26 de noviembre 1985, 31 de mayo de 1961, y 8 de febrero de 1955, entre otras». Que yo sepa, el Supremo jamás se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión. La STS 26 de noviembre de 1985 (J. Civ., 1985, núm. 707) abordó, pura y simplemente, un problema de responsabilidad prenegocial, condenando al autor de la reserva a pagar una indemnización al otro contrayente, que, de buena fe, había confiado en la corrección de la declaración y, por ende, en la validez del vínculo. Pero la sentencia que había declarado la nulidad del matrimonio no había sido dictada por la jurisdicción civil, sino por la canónica: en consecuencia, deja imprejuzgado el problema de si la reserva mental ha de ser reputada, o no, causa de invalidez matrimonial desde la perspectiva de la legislación estatal. Por otra parte, las SSTS 8 de febrero de 1955 (J. Civ., 1955, núm. 47) y 31 de mayo de 1961 (J. Civ., 1961, núm. 436) no guardan relación con la materia que nos ocupa, ya que las mismas recayeron a propósito de dos pretensiones de anulación de un negocio jurídico contractual y testamentario, respectivamente (en las que, además, la causa de invalidez alegada no era la reserva mental, sino el dolo). Por lo que atañe a la jurisprudencia de instancia, la SAP Navarra, 28 de marzo de 1996, desestimó una pretensión de nulidad de matrimonio por reserva mental (también se invocaba un supuesto error en cualidad personal del otro contrayente). No obstante, no queda del todo claro si la desestimación tuvo lugar, por entender la Audiencia que la reserva mental no podía tener encaje en el artículo 73.1 CC o, simplemente, porque en el juicio no logró probarse la falta de voluntad de la demandada de asumir el status conyugal.

    De lo expuesto, se deduce la debilidad de los argumentos que llevaron a la Audiencia a estimar el recurso. Y es que la consideración de la reserva mental como causa de nulidad del matrimonio civil implica una novedad tal, respecto a la tradicional communis opinio imperante en la doctrina, que se impone una reflexión más atenta y un análisis más riguroso de dicha cuestión. Al servicio de lo cual, me propongo sugerir aquí algunas ideas, dentro de los límites marcados por las modestas pretensiones...

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