El derecho de representación del artículo 814 párrafo tercero del Código Civil.

AutorJoaquín Lanzas Galvache, Félix Rodríguez López
CargoRegistradores de la Propiedad
Páginas935-958

Page 935

Sistema anterior a la reforma de 1981

El antiguo artículo 814 del Código Civil decía en su párrafo primero: «La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas».

No se contenía previsión alguna para el caso de que el descendiente no preterido falleciese antes que el testador; ¿qué derechos eran, entonces, atribuibles a sus descendientes?

Dos series de normas parecían encontradas en orden a la solución de tal problema: el artículo 766 («El heredero voluntario que muere antes que el testador... no transmite ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857»), y, por otra parte, los preceptos referidos a las legítimas, que protegerían la situación de los descendientes, habida cuenta de su condición de herederos forzosos al tiempo de fallecer el testador (arts. 807, 1.°; 808, y 813, fundamentalmente).

Page 936Esa divergencia normativa, unida a la ausencia de una proposición legal directa, motivaron bien pronto el que tanto la doctrina como la jurisprudencia adoptasen vías de solución diferentes, que es posible agrupar en dos grandes orientaciones: la que supone el recurso a la institución del derecho de representación y la que escoge como idóneo el camino de la preterición.

  1. La primera, el derecho de representación, admitía variantes, resumibles en tres fundamentales alternativas:

      - los descendientes del heredero fallecido recibirían todo lo que aquél debiera haber recibido por virtud de un verdadero y propio derecho de representación (de lege ferenda, lo defendieron Castán y Vallet);

      - los descendientes recibirán la legítima y la mejora correspondiente, pero no así el tercio libre (Giménez Arnau y Albi Agero);

      - los descendientes acreditan sólo derecho a la legítima estricta.

    - La primera de esas tesis tiene en su apoyo la propia justicia intrínseca de sus postulados, así como su mayor cercanía con la presunta voluntad del testador: quien instituyó en testamento a uno de sus hijos, que luego falta, no es pensable que abrigase el propósito de despojar de todo derecho a los descendientes de éste.

    En su contra era de argüir el contenido condenatorio del artículo 766, contrario a la transmisión de derechos en favor de los herederos del heredero voluntario premuerto y señalador de dos únicas excepciones legales a esta regla, las de los artículos 761 y 857. Si existía alguna duda respecto a si el mencionado precepto se refería al heredero voluntario, pero no comprendía en modo alguno al que uniese a aquella cualidad la de legitimario, tal duda queda despejada con la remisión final de la norma a los artículos 761 y 857, en los que sí que se habla ya de descendientes y de derecho a legítima (en este sentido, Puig Brutau, en Fundamentos de Derecho Civil, 3.a edic, tomo V, vol. 3.°, pág. 341).

    Que tal remisión es a todas luces desafortunada resulta evidente con sólo tener en cuenta que el artículo 766 parte de unos presupuestos: los de premoriencia, incapacidad y renuncia del heredero; sienta una conclusión: la no transmisión de derecho alguno a los herederos de aquél; y recoge unas excepciones que en uno de los casos, al menos, nada tiene que ver con los supuestos planteados (así la referencia al art. 857 en cuanto a la desheredación).

    Pero lo cierto es que dicha remisión, injustificada y criticable si se quiere, obliga a colegir dos cosas: que el legitimario instituido here-Page 937dero por el testador tiene una indudable faceta de heredero voluntario, y, en segundo lugar, que en todo lo referente a ese ámbito, su premoriencia impide la transmisión de derechos a sus herederos.

    El sistema de nuestro Código Civil, como escribe Vattier Fuen-zalida (El derecho de representación en la sucesión «mortis causa», Madrid, 1986, pág. 277), es refractario netamente, por lo que toca a la porción libre, al derecho de representación en la sucesión testamentaria, siendo elocuentes en tal sentido los artículos 912, 3; 913, 986 y 888.

    - La segunda vía, consistente en la atribución tanto de la legítima como de la mejora (exista o no mejora expresa), fue la opción escogida por autores como Martínez Calcerrada o Lacruz Berdejo, aunque se resitan, como hace este último autor, a considerar el caso como uno de derecho de representación.

    Esta fue también la tesis adoptada, al menos conceptualmente, por el Tribunal Supremo, que en sus Sentencias de 22 de junio de 1931, 7 de junio de 1950, 6 de diciembre de 1952 y 5 de julio de 1966, consagró dos esenciales postulados: el primero, declarando que el derecho de representación era de posible aplicación a la sucesión testada, bien que circunscrito, como señaló la Sentencia de 1966, a la sucesión en favor de los herederos forzosos o legitimarios (descendientes, por imperativo del art. 925), y el segundo, bajo la terminante afirmación de que en el tercio libre no cabía tal representación (Sentencia de 1952).

    Esta línea interpretativa, que, como decimos, se extrae de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo (en los considerandos de sus fallos), es preciso reconocer de inmediato que, en buena medida, queda desvirtuada, si se tienen en cuenta las soluciones concretas dadas a los casos debatidos.

    Muestra evidente de la falta de sincronismo que denunciamos la constituye la Sentencia de 6 de diciembre de 1952, en la que, habiéndose producido la institución en los tercios libre y de mejora, a favor de dos de los tres herederos legitimarios, el Tribunal Supremo consintió que, por premoriencia de uno de aquéllos dejando descendientes, se atribuyese el tercio libre, por acrecimiento, al otro legitimario, y que el de mejora fuese repartido entre «todos los legitimarios existentes». En el terreno de los hechos vemos, pues, que el Tribunal Supremo no reconoce a los descendientes del premuerto la totalidad de la mejora que el causante asignó a éste, pero tampoco les priva de participar, igualitariamente con los demás legitimarios, en dicho tercio.

    Todavía dentro de esta orientación, algún autor se mostró contrario a la atribución de la mejora a los descendientes del premuerto, cuando el testador usó en todo o en parte de su facultad de mejorar, pues, entonces, la concreta porción dispuesta no es legítima propiamente dicha Page 938 y dimana de la voluntad del testador, debiendo, por ello, participar del régimen regulador del tercio libre (así, De la Cámara, en RDN, número 7, 1955, pág. 30).

    - La tercera alternativa, esto es, la atribución a los descendientes del premuerto de la legítima estricta, tampoco podía resultar la mejor de las opciones posibles, revelándose a la postre como la de menor viabilidad.

    En primer término, supondría equiparar la premoriencia del legitimario a los casos de desheredación o indignidad (arts. 761 y 857), equiparación arbitraria a todas luces, por cuanto ni el testador ha manifestado, en modo alguno, su voluntad de desheredar, ni el instituido o sus descendientes han incurrido en causa alguna que provoque su condición de indignos o incapaces para suceder al causante.

    La premoriencia no es en sí una incapacidad, y buena prueba de ello la constituye el contenido de los artículos 744 y siguientes del Código Civil, en los que no se incluye como tal causa, así como la propia dicción del artículo 766, que separa como supuestos distintos los de premoriencia, incapacidad y desheredación.

    Negar el derecho al tercio de mejora a los descendientes del premuerto, por ese sólo hecho de la premoriencia, parece una iniquidad injustificable. El Tribunal Supremo únicamente se ha atrevido a mantener esa limitadísima atribución en aquellos casos en que la voluntad sancionadora del testador era evidente, tales como el de la desheredación injusta a que se refiere el artículo 851 del Código Civil (Sentencia de 23 de enero de 1959).

    En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que si el testador no mejoró a ninguno de sus herederos la premoriencia de alguno de ellos abriría una doble opción: o se procede a la apertura de la sucesión intestada en cuanto a la teórica mejora a él correspondiente, con la consecuencia de que en ella sucederían también en parte (por ser herederos legítimos y forzosos del causante) los propios descendientes del heredero premuerto, que es a los que justamente se trataba de excluir, o bien se atribuye lisa y llanamente la porción de mejora del premuerto a sus demás colegitimarios, con infracción de todas las normas sucesorias existentes en nuestro ordenamiento (la legítima, cuando no existe mejora expresa, está integrada por dos tercios de la herencia). En ambos casos se producirían, además, para los colegitimarios unas mejoras presuntas que nuestro sistema, por principio, repudia. Si el testador mejoró expresamente al premuerto, la privación a sus descendientes de tal mejora supondría incurrir en los mismos desvarios antes apuntados.

  2. La tesis del recurso a la preterición y sus reglas, como medio de solución del problema que nos ocupa, tuvo en nuestro Derecho pa-Page 939trio como principal abanderado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que, a nuestro modo de ver, se mantuvo en términos de absoluta coherencia con el sistema de normas vigentes.

    Los argumentos esgrimidos por el Centro Directivo pueden ser resumidos del modo...

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