La directiva sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales: su transposición al derecho español

AutorDaniel Vázquez García
CargoAbogado del Departamento de Derecho Inmobiliario, Urbanístico y Medio Ambiente de U&M (Madrid)
Páginas73-75
Introducción

La responsabilidad medioambiental es una de las cuestiones que más polémica ha suscitado en los últimos tiempos en el ámbito del Derecho del medio ambiente. Los distintos desastres ecológicos acaecidos en los últimos años en el ámbito nacional, y también en el internacional, han puesto de manifiesto que los tradicionales sistemas de reparación de daños causados al medio ambiente se han quedado obsoletos, entre otros motivos, por la lentitud de sus trámites y, sobre todo, por la ineficacia de sus medidas reparadoras.

Con la finalidad principal de solucionar este problema, el Parlamento y el Consejo Europeo aprobaron hace ya dos años la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (la «Directiva 2004/35/CE»).

El presente comentario tiene por objeto describir algunos de las aspectos más relevantes que el Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Medioambiental que ha elaborado el Ministerio de Medio para transponer la Directiva 2004/35/CE va a implicar en la esfera patrimonial y no patrimonial de los titulares de las actividades profesionales incluidas dentro de su ámbito de aplicación. Para ello, tomaremos como referencia el último borrador de Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Medioambiental elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente, de 17 de enero de 2006 (el «Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Medioambiental»).

Cuestión previa: el concepto de «daño medioambiental»

A los efectos del Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Medioambiental, tiene la consideración de «daño medioambiental» los daños causados a las especies y hábitats naturales protegidos, a las aguas y al suelo, debiendo entenderse por «daño» el cambio adverso mensurable de un recurso natural o el perjuicio mensurable a un servicio de recursos naturales, tanto si se produce directa como indirectamente, así como el perjuicio mensurable a cualquiera de las actividades e instalaciones relacionadas con la gestión del recurso natural que posibilitan su utilización. Aunque no se mencionen expresamente, también se deben entender incluidos en esta categoría los daños provocados por los elementos transportados por el aire (ruidos, vibraciones, olores, etc.) en la medida en que lesionen alguno de los tres medios receptores enumerados anteriormente.

Es importante resaltar que, en línea con la Directiva 2004/35/CE, el Anteproyecto de Ley de Responsabilidad Medioambiental no será de aplicación a los denominados «daños tradicionales», esto es, a los daños a los bienes y a las personas causados con ocasión de daños infringidos al medio ambiente. El resarcimiento de este tipo de daños seguirá siendo exigible con arreglo al sistema tradicional de responsabilidad extracontractual o aquiliana previsto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Page 74

Ámbito de aplicación
Supuestos de exención de responsabilidad

En aplicación del principio «quien contamina paga», la futura Ley de Responsabilidad Medioambiental será de aplicación a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, causados por determinadas actividades profesionales (las enumeradas en su Anexo III), entre las que se encuentran todas las actividades sujetas a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados...

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